29 de diciembre de 2021
19 de noviembre de 2021
LAS PROPOSICIONES FÁCTICAS
Por: Zenón Reyes de los Santos, M.A.
Las proposiciones fácticas, pueden ser definidas como la reconstrucción verbal de los hechos ocurridos, que le es informado al fiscal o al abogado de la defensa, por la parte interesada.
Las proposiciones fácticas, deben ser corroborada por alguien más que quien
la narra, o por medios de prueba, para poder tener cierta certeza ante el
tribunal que se pretenda alegar y que la misma sea creíble.
Un buen litigante, debe hacer hincapiés en mostrar tener herramientas sea
cuales fuera, para corroborar su tesis y de esa manera, lograr la persuasión
del juzgador en cuanto a la credibilidad de la misma.
En el momento en que un cliente o usuario, se acerca a nuestras oficinas,
con la finalidad de realizarnos un relato fáctico sobre un hecho ocurrido,
debemos de manera discreta, ser muy cauteloso y tratar de depurar la
información que nos dan para de esa forma no ser sorprendido en nuestra buena
fe.
Un litigante en principio no debe preocuparse por las proposiciones
fácticas, ya que de la narrativa de como ocurrieron los hechos, es que él va a
construirla.
ESPECIAL RELEVANCIA O TRASCENDENCIA CONSTITUCIONAL
Por: Zenón Reyes de los Santos, M.A.
La Especial Relevancia o Trascendencia Constitucional, Es un mecanismo o una especie de anticuerpo legal, que utiliza la Jurisprudencia Constitucional, para evitar la saturación del Tribunal Constitucional, así como evitar que se convierta en un tribunal de tercer grado de jurisdicción.
Si bien es cierto que: por mandato del Articulo 184 de la Constitución Dominicana, el Cual establece que: “Habrá un Tribunal Constitucional, para garantizar la Supremacía de la Constitución, la defensa del orden Constitucional y la Protección de los Derechos Fundamentales”. No menos es cierto que: a criterio de la Jurisprudencia debe ser visto como un tribunal de excepción.
Y para corroborar que debe ser visto como un tribunal de excepción, como lo ha establecido el mismo tribunal a través de sus diferentes jurisprudencias, la propia Constitución y para evitar que todos los procesos tengan que ser estatuido por este, el articulo 188, establece que: “Los Tribunales de la Republica Dominicana conocen la excepción de constitucionalidad en los asuntos sometidos a su conocimiento”
De hecho y de derecho, la propia constitución revistió de calidad a todos los tribunales del poder judicial, para que, a través del Control Difuso, puedan declarar No conforme con la constitución, cualquier articulo de una ley, el los procesos que son sometidos ante su jurisdicción, sin la necesidad de que este proceso tenga que ir ante el tribunal Constitucional.
LA ESPECIAL RELEVANCIA O TRASCENDENCIA CONSTITUCIONAL
Para que un proceso pueda ser examinado por este tribunal, debe cumplir con los requisitos de admisibilidad ya establecido por el mismo Tribunal en su Sentencia Núm. TC 007/2012, de fecha (22) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012).
De acuerdo al criterio ya fijado por esa Jurisprudencia, para que exista RELEVANCIA O TRASCENDENCIA CONSTITUCIONAL, debe existir al menos uno de estos causales siguientes:
1) Que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales, respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento;
2) Que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental o modificaciones de principios anteriormente determinados;
3) Que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; y
4) Que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca el mantenimiento de la supremacía constitucional.
En el caso de la especie, cuando una revisión a decisiones jurisdiccionales o en materia de amparo, no cumple con la especial Relevancia o Trascendencia, ya fijado en esta Sentencia, el mismo deviene en inadmisibilidad y por vía de consecuencia, puede ser declarado inadmisible, sin la necesidad de verificar el fondo del mismo.
Fuentes:
*-Sentencia 007-2012, de fecha (22) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012), del Tribunal Constitucional de la Republica dominicana.
¿QUÉ ES UN SEGURO BÁSICO O DE LEY y CUÁL ES SU COBERTURA?
Por: Zenón Reyes de los Santos, M.A.
La mayoría de los Propietarios o conductore y choferes de nuestro País, se acercan a una compañía aseguradora, y pagan una prima por una Póliza de un seguro básico o como se le conoce comúnmente (Seguro de Ley), desconociendo un gran porcentaje de estos,
¿Cuál es el beneficio o la cobertura contratada?
En cualquier parte del
mundo, todo el que conduce un Vehículo, cada día se ve expuesto a los
siguientes riesgos:
* Ocasionar daños a otra
persona o a su propiedad;
* Recibir daños de otros
o de sí mismo;
* Que le roben su
Vehículo; y
* Otros Riesgos que se derivan de los movimientos equivalentes al uso del vehículo.
SEGURO BÁSICO O DE LEY
Un seguro básico o de ley, es una póliza de seguro que una persona física o moral, contrata con una compañía dedicada a esos fines, con la finalidad de que en momento que ocurra un accidente que involucre un vehículo de motor, esta cubra con el resarcimiento de los daños ocasionados.
¿CUÁLES SON LOS RIESGOS
QUE CUBRE UNA PÓLIZA DE SEGURO DE LEY?
Los Seguros de ley o Básicos, solo cubren Los Daños ocasionados por su vehículo a Tercero, ósea, los daños y perjuicios que su vehículo causa a otra persona o a sus propiedades. No cubre los daños causados a su propio vehículo.
Sin embargo, en los seguros de ley, usted tiene una cobertura especial, que es un contrato de fianza judicial, para el remoto caso de que sea necesario que a usted le conozcan una Medida de Coerción.
EL SEGURO BÁSICO O DE
LEY, LES CUBRE LOS SIGUIENTES RIESGOS:
* Lesiones Corporales o
Muerte a una Persona;
* Lesiones Corporales o
Muerte a más de una Persona;
* Daños a la Propiedad
Ajena; y
* Fianza Judicial.
Ejemplo:
Lesiones
Corporales o muerte a una persona, 100,000.00 pesos.
Lesiones
Corporales o Muerte a más de una Persona, 200,000.00 pesos.
Daños
a la Propiedad Ajena, 100,000.00
pesos.
Fianza Judicial, 300,000.00 pesos.
Observación:
Estos montos van a variar dependiendo de la compañía aseguradora que usted desee contratar, les exhortamos comunicarse con su compañía y tomar conocimiento de cuál es la cobertura de su póliza contratada.
PARA
CONTACTARNOS:
En la oficina Zeresan Consulting, estamos listos para asistirle en el terrible momento que usted afronte un accidente de tránsito;
No olvide Comunicarnos al Tel. 829-517-4012;
Dirigirse a nuestra oficina Zeresan Consulting, ubicada en la Calle Respaldo Gil Manuel Fernández Núm. 7 A sector Villa Tropicalia, Santo Domingo Este 11515;
O escribirnos al Correo
Electrónico. Zeresanconsulting@Gmail.com
18 de octubre de 2021
LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y EL DEBIDO PROCESO
Por: Zenón Reyes de los Santos, M.A.
LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA: Es la posibilidad de reclamar a los órganos judiciales la apertura de un proceso para obtener una resolución motivada y argumentada sobre una petición amparada por la ley.
Para EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ESPAÑOL, como: “El derecho de todas personas a tener acceso al sistema judicial y a obtener de los tribunales una resolución motivada no permitiéndose que por parte de éstas se pueda sufrir indefensión al no permitírseles ejercer las facultades legalmente tienen reconocidas”.
La tutela judicial efectiva, no es concebible sin la existencia de un instrumento jurídicamente regulado al que se acomoden las actividades jurisdiccionales; en otras palabras, sin un tribunal, no existe un debido proceso.
La tutela judicial efectiva, constituye un derecho humano capital, en cuanto a garantiza la cabal defensa de los derechos e intereses legítimos de las personas.
Sin embargo, los conjuntos de derechos reconocidos en los textos constitucionales de nada valen, si no se garantizara la tutela judicial efectiva, adecuada y continua, a cargo de un Poder Judicial independiente.
La tutela judicial efectiva, se vincula al Estado de derecho, el cual se fundamentan en el respeto de la dignidad humana, los derechos fundamentales, el trabajo, la soberanía popular y la separación e independencia de los poderes públicos, Constitución Dominicana (2015) Articulo 7.
Es función esencial del estado, la protección efectiva de los derechos de las personas, el respeto a su dignidad y la obtención de los medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva, dentro de un marco de libertad individual y de justicia social, compatible con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos y todas. Constitución Dominicana (2015) Articulo 8.
Para ello debe entenderse por todos, que los propósitos constitucionales son imperativos y de observancia rigurosa.
EL CONTENIDO DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
El derecho a la tutela judicial efectiva comprende en un triple e inescindible enfoque:
1.- La libertad de acceso a la justicia, eliminando los obstáculos procesales que pudieran impedirlo;
2.- Obtener una sentencia de fondo, es decir motivada y fundada, en un tiempo razonable, más allá del acierto de dicha decisión; y
3.- Que esa sentencia se cumpla, o sea a la ejecutoriedad del fallo.
El Articulo 8 de la Convención Americana de Derechos humanos: reconoce a toda persona el derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente, imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
En ese mismo orden el Artículo 25, de ese legajo legal, establece que: El derecho a un recurso sencillo y rápido o cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que lo ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
Siguiendo un orden lógico y cronológico el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva comprende:
1.- En primer término, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir a ser parte en un proceso promoviendo la función jurisdiccional. Se trata de la instancia inicial del ejercicio del derecho en el que la protección debe ser fuerte ya que de esa dependen las instancias posteriores.
Una de las manifestaciones concretas de este primer momento está dado por el deber de los jueces de posibilitar el acceso de las partes al juicio, sin restricciones irrazonables, y de interpretar con amplitud las leyes procesales en cuanto a la legitimación, pues el rechazo de la acción en virtud de una interpretación restrictiva o ritualista importa una vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva.
En tal cometido es un principio básico de interpretación constitucional que la libertad es la regla y la limitación es la excepción, la que debe interpretarse restrictivamente. Resulta indiscutible que en caso de duda habrá que optar en virtud de la regla "pro homine", y actuar en favor de las libertades y de la efectividad de los derechos.
De ello deviene una serie de principios que se aplican en los distintos ámbitos del derecho de fondo y el derecho procesal, tales como: in dubio pro reo, in dubio pro operario, in dubio pro administrado, in dubio pro legitimación, in dubio pro vida del proceso, in dubio pro prueba, etc.
2.- El segundo momento en el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva está dado por el derecho a obtener una sentencia sobre el fondo de la cuestión, lo que no significa que la decisión sea favorable a la pretensión formulada.
Lo esencial aquí es que la resolución sea motivada y fundada, es decir razonable, congruente y justa, esta es una exigencia que deriva de la legitimación democrática del poder judicial y de la interdicción de la indefensión y la irracionalidad.
3.- Finalmente el tercer momento que completa el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva requiere que la resolución judicial se cumpla, de lo contrario el reconocimiento de derechos establecidos en ella será vano, con grave lesión a la seguridad jurídica.
EL DEBIDO PROCESO
Debido Proceso: Se refiere al conjunto de formalidades específicas y esenciales que deben observarse en cualquier procedimiento legal, para asegurar o defender los derechos y libertades de toda persona.
Algunos doctrinarios usualmente identifican el derecho a un debido proceso con el derecho a una tutela judicial efectiva. Esta identificación se debe fundamentalmente a la extraordinaria influencia de la jurisprudencia y la doctrina española, las cuales integran en el derecho a la tutela judicial efectiva gran parte de los derechos que componen el debido proceso.
No hay dudas de que esta identificación resulta inadecuada. Y ello así por varias razones:
1.- La tutela judicial efectiva, está restringida a los procesos jurisdiccionales en tanto que el debido proceso rige además los procesos administrativos, arbitrales, militares, disciplinarios primarios y políticos;
2.- En la tradición angloamericana, a la cual se adscribe muy temprano el derecho constitucional dominicano, el debido proceso engloba el derecho a la tutela judicial efectiva; y
3.- La jurisprudencia internacional de derechos humanos, en específico la europea y la interamericana, a partir de las cláusulas de los convenios internacionales en la materia, reconocen el derecho a un debido proceso o proceso justo o equitativo en lugar del derecho a una tutela judicial efectiva.
Es por
estas razones que adoptamos la denominación de debido proceso para referirse al
conjunto de garantías procesales que protegen al justiciable, al administrado y
todo aquel que es sometido a un proceso, lo cual incluye el derecho al proceso
o derecho al amparo judicial o tutela judicial efectiva, y el derecho en el
proceso que está conformado por las que protegen al justiciable desde el
inicio del mismo hasta su conclusión.
REFERENCIAS:
Asamblea Nacional Revisora (2015), Constitución de la Republica Dominicana.
Pacto
Internacionales Sobre derechos Humanos (1979).
22 de septiembre de 2021
PROCEDIMIENTOS PARA OBTENER LOS MEDIOS DE PRUEBAS Y LAS ACTUACIONES DE LA CARPETA FISCAL, EN LA REPÚBLICA DOMINICANA.
Por: Zenón Reyes de los Santos, M.A.
Primero: Solicitar mediante instancia motivada invocando el artículo 290 del código procesal penal, para que en un plazo de tres (03) días, proceda el fiscal investigador, a notificarle mediante acto de alguacil o entregarle en sus manos, todas las actuaciones o medios de pruebas, que hasta ese momento posee en la carpeta fiscal, que usted entienda que es de utilidad para el proceso seguido a su representado y que sea de su conocimiento que el fiscal la posee.
Segundo: En el caso de que el fiscal, no obtempere a dicha solicitud y proceda mediante instancia, a explicar los motivos y razones del porque no procedió a entregar lo solicitado, en un plazo de tres (03) días, el solicitante procede a apoderar el juzgado de la instrucción en un recurso de Objeción al dictamen del fiscal, para que este como tribunal control de la Investigación, decida sobre la legalidad o no de dicha negación. pudiendo este último, confirmar la decisión del fiscal u rechazar y ordenar que proceda a entregar lo solicitado.
Tercero: En virtud de lo establecido en el Artículo 410 y 411, esta decisión es apelable, ante la corte de apelación, en un plazo de Diez (10) días, a partir de la notificación de dicha decisión.
Cuarto: Si después de transcurrir los Tres (03) días, y el representante del Ministerio Público, no entrega lo solicitado y tampoco da una explicación por escrito del porqué no la entregó, utilizar el mismo procedimiento establecido en el segundo párrafo de este análisis y Objetar el Silencio Fiscal, si no es correspondido con la objeción entonces utilizar el tercer párrafo que es el recurso de apelación en el mismo plazo.
En materia de objeción las pruebas por excelencia son: A.- El plazo transcurrido sin entregar lo solicitado y B.- La instancia de solicitud con sus correspondientes acuses de recibos.
RECOMENDACIONES: El abogado que tiene responsabilidad e interés de trabajar un caso con la ética y la profesionalidad que demandan los estándares de calidad, no se queda sentado en su oficina esperando que llegue el ministerial con las actuaciones o los requerimientos conclusivos del ministerio público y el plazo del 299, que solo es de cinco días, que en la mayoría de los casos no es suficiente ni para estudiar un expediente.
La fase preparatoria es para que cada uno de los involucrados entiéndase Fiscal, Abogado, Querellante e Imputado, construyan su teoría de caso y presente los medios de pruebas para sustentarla. No es un proceso de oficina sino de investigación de campo, para preparar su caso y de hacerlo de esa forma los resultados siempre van a ser buenos.
REFERENCIA:
Congreso
de la República Dominicana (2002). Código Procesal Penal de la República
Dominicana.
20 de septiembre de 2021
EXCEPCIÓN EN LA CONFIDENCIALIDAD DE LA FASE PREPARATORIA PENAL, EN LA REPÚBLICA DOMINICANA.
Por: Zenón Reyes de los Santos, M.A.
El Proceso Penal en la República Dominicana, está configurado para que aquellos organismos estatales que realizan tareas de investigación, investiguen la ocurrencia de los hechos considerados punibles y la identificación o individualización de sus posibles autores. Unido a eso estarían en la obligación de recopilar aquellos medios de pruebas que le servirían para sustentar ante un tribunal, primero: La ocurrencia del hecho investigado y segundo; La vinculación de esa persona con la comisión del hecho punible.
Una vez cumplido con los requisitos anteriores, luego procedan a realizar los apresamientos y posteriormente el sometimiento a la acción de la justicia de aquellos que fueron identificados como Autores, Coautores o Cómplices de la comisión u omisión investigada.
Sin embargo, aquellos estamentos estatales, en la práctica terminan haciendo lo contrario, ya que, sea por asuntos de presión social y otros que no vamos a señalar en nuestro análisis el cual su única finalidad es la educación, la fiscalía y la Policía, proceden a apresar a un ciudadano y luego es que quieren investigar, resultando imposible en esas circunstancias que los medios de pruebas y las diligencias de investigación realizadas por el ministerio público, puedan quedarse en su total anonimato.
EXCEPCIÓN EN LA CONFIDENCIALIDAD.
El me hoyo del asunto es que, desde que una persona es señalada como autor o cómplice de un hecho punible o con el simple hecho de haber sido citado por la fiscalía en virtud de lo establecido en el artículo 224, ya el mismo tiene derecho a ser asistido por un abogado de su elección, por otra parte, los artículos 18 y 111, de la mima glosa procesal, establecen que: El imputado tiene el derecho irrenunciable a hacerse defender desde el primer acto del procedimiento por un abogado de su elección.
Nuestra norma procesal establece en el artículo 95, numeral 1: “Todo imputado desde que se solicita una medida de coerción o la realización de un anticipo de prueba, tiene derecho a ser informado del hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de lugar modo y tiempo, así como calificación jurídica y medios de pruebas que sustentan el señalamiento”.
Eso nos da una clara y evidente razón de que las actuaciones que ha realizado el Ministerio Público una vez judicializado el caso, no son del Ministerio Público, sino del proceso y por tanto aquellos actores tienen la misma calidad que la fiscalía, para tomar conocimiento de aquello cuanto tiene que ver con el caso que se está investigando.
La fase preparatoria, es una etapa procesal, donde a modo de igualdad, como lo establecen los artículos 11 y 12 de nuestro código procesal, Las partes envueltas en el proceso tienen el intrínseco derecho de conocer todos y cada uno de los actos procesales recopilados por el representante de la sociedad, así como los medios de pruebas que lo sustentan.
Es por ello que el artículo 290, del CPP., establece de manera textual que: “El procedimiento Preparatorio, no es público para tercero. Las actuaciones solo pueden ser examinadas por las partes, directamente o por medio de sus representantes”
Es desde la solicitud de un anticipo de prueba, la cita y la solicitud de la imposición de una medida de coerción, que la confidencialidad de la investigación se rompe, puesto a que independientemente de que comienzan a exigirse un catálogo de garantías procesales en favor de las partes envueltas en el proceso, el fiscal investigador tiene que judicializar los medios de pruebas con los que cuenta para poder sustentarle al juez de la instrucción y sus equivalentes el aspecto legal y justificativo de sus solicitudes.
CALIDAD DE LOS ABOGADOS PARA OBTENER EL CONTENIDO DE LA CARPETA FISCAL.
ABOGADO DEL IMPUTADO.
En cuanto a la calidad, de los abogados de un imputado, el combinado de los artículos 111 y el 113, establecen de manera analógica, que no existen formalidades para establecer que un abogado es defensor de un imputado y que con el solo hecho de éste, presentarse en el procedimiento, esta acción tiene la fuerza de una designación por parte del imputado o de alguno de sus familiares.
ABOGADO DE LA VICTIMA.
Misma analogía no será susceptible para el abogado de la víctima, ya que existen reglas dadas por los artículos 83, 85 y 118, para que un abogado sea considerado como abogado de la víctima en sus deferentes calidades ya que, aun estando constituido en querellante, como lo establece el 118, si la víctima no está presente junto a este en las audiencias, es necesario que el mismo se provea de un poder especial de representación como lo establece el artículo 85 y de no tenerlo puede ser invitado a descender del estrado a petición del abogado del imputado o del ministerio público, por falta de calidad.
LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN Y LAS PRUEBAS QUE REPOSAN EN LA CARPETA FISCAL.
En cuanto a la prensa y los medios de comunicación, el artículo 290, establece que cuando el imputado sea funcionario público, a quien se le atribuye la comisión de una infracción en el ejercicio de sus funciones o en ocasión de él, o se trate de una infracción que afecte el patrimonio público, los medios de comunicación pueden tener acceso a aquellas actuaciones que, a juicio del ministerio público, no perjudiquen la investigación ni vulneren los derechos del Imputado.
REFERENCIA:
Congreso de la República Dominicana (2002). Código Procesal Penal de la República Dominicana.
12 de septiembre de 2021
LAS OBJECIONES EN LA FASE PREPARATORIA PENAL, EN LA REPÚBLICA DOMINICANA.
En varias ocasiones hemos observado, que muchos de nuestro colega y Usuarios del Sistema de Justicia, que se han molestado y discuten con los fiscales, policías u otros funcionarios que realizan tareas de investigación, en momentos que estos se niegan a realizar un acto procesar o una solicitud realizada por cualquiera de las partes envueltas en un proceso penal, por lo que en ocasiones han sido ultrajados y hasta detenidos por estos funcionarios.
Es por ello que nos animamos a realizar este pequeño aporte con la finalidad de ayudar nuestra clase, a fin de que pongan en marcha las prerrogativas ya dadas en la ley como contrapeso de decisiones inicuas tomadas por los Investigadores en su investigación, así como obligarlos a realizar las tareas de investigaciones correspondientes u contestar solicitudes de proposiciones de diligencias que versan sobre la defensa o acusación, con la finalidad de que algunos de esos malestares sean mínimos.
EL PROCESO PENAL EN LA REPÚBLICA DOMINICANA, SE COMPONE DE CINCO FASES, TALES COMO SON:
1- LA FASE PREPARATORIA O DE LA INVESTIGACIÓN;
2- LA FASE INTERMEDIA O PRELIMINAR;
3- LA FASE DE JUICIO;
4- LA FASE DE LOS RECURSOS; y
5- LA FASE DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
Pero dentro de estas fases, la que nos interesa analizar es la fase preparatoria o de la investigación.
Dentro de esta fase del proceso penal, se conocen las siguientes audiencias:
1.- OBJECIÓN A LA ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA.
Una vez presentada una Querella, sea en contra de un ciudadano o de una Institución, en virtud de lo establecido en el Artículo 269, de nuestra Normativa.
El Ministerio Público, debe realizar un análisis tanto de forma y de contenido, como lo establece el artículo 268, así como un análisis en razón de la materia y del territorio para acreditar si es de su competencia o no, y proceder a estatuir sobre si la declara admisible o inadmisible.
Como es normal, la decisión asumida por el fiscal, ya sea de Admisión o Rechazo de la querella, va afectar los intereses de alguna de las partes envueltas en el proceso, la cual no estará de acuerdo con la decisión tomada.
En esas atenciones cualquiera de las partes está en la facultad de exigirle al órgano de persecución de los delitos, que, mediante dictamen motivado, exprese cuales fueron los méritos valorados para tomar la decisión de declarar admisible o inadmisible la misma.
Dentro de un plazo de Tres (3) días, de haber depositado dicha solicitud, el representante del Ministerio Público esta en el deber de notificar dicho dictamen.
Quien no esté de acuerdo con este Dictamen, está en su plena facultad para dentro de los tres (3) días, siguientes de la notificación de dicho dictamen, dirigir una instancia ante el juez de la instrucción a los fines de que este estatuya, sin fue realizado conforme a la ley o no.
Si el juez de la instrucción, adopta una decisión, la cual entiende una de las partes que lesiona su derecho o de sus pretensiones, el mismo Artículo 269, en la parte final, establece que dicha decisión, es susceptible de un Recurso de Apelación.
2.- OBJECIÓN AL CRITERIO DE OPORTUNIDAD DE LA ACCIÓN PÚBLICA.
El Fiscal Investigador de un caso ostenta la dirección de la investigación, tal y como se establece en los Artículos 88 y 93 de la Glosa Procesal, y por tanto no tan solo tiene la facultad para admitir o no una querella, sino que también puede prescindir de la acción pública, respecto de uno o varios de los acusados en un proceso penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 34, de esa normativa.
Pero el hecho de que el ministerio publico utilice una de esas atribuciones que por demás son legales, no significa que usted como abogado específicamente de la parte querellante, se quede con los brazos cruzados, o salga a ofender al fiscal estableciendo que se vendió o se parcializó o que su actuación es cuestionable, ya que en virtud de lo establecido en el artículo 35, del CPPD., puede solicitar al ministerio público que le notifique ese dictamen por escrito.
Dentro de un plazo de Tres (3) días, de haber depositado dicha solicitud, el representante del Ministerio Público está en el deber de notificar dicho dictamen.
Quien no esté de acuerdo con este Dictamen, está en su plena facultad para dentro de los tres (3) días, siguientes de la notificación de dicho dictamen, dirigir una instancia ante el juez de la instrucción a los fines de que este estatuya, sin fue realizado conforme a la ley o no.
Si el juez de la instrucción, adopta una decisión, la cual entiende una de las partes que no se ajusta a sus intereses o de sus pretensiones, aunque el texto no establece que esa decisión sea apelable, sin embargo, analizando de manera conjunta los Artículo 149, Párrafo III.- de Nuestra Constitución, Artículo 393.- Derecho de recurrir, Artículo 410.- Decisiones recurribles., nos damos cuenta que esta decisión también es susceptible de apelación.
3.- OBJECIÓN A LA PROPOSICIÓNES DE DILIGENCIAS.
El Artículo 285, del CPP., el Órgano Persecutor, puede exigir informaciones de cualquier particular o funcionario público, fijando un plazo conforme a las circunstancias del caso, y practicar por sí, o hacer practicar por funcionarios policiales, cualquier clase de diligencias.
En tal sentido también la parte querellante y la parte imputada, de acuerdo a lo expresado por el Artículo 286, del CPPD., en él Procedimiento Preparatorio, tiene la facultad de solicitarle a la fiscalía, proposiciones de diligencias de investigación que les sean factibles o imprescindible para sustentar su teoría de caso tales como: Recopilación o Experticia a una prueba documental, material, anticipo jurisdiccional de prueba, solicitud de documentos oficiales, que por su naturaleza no lo entregan a un abogado, así como realización de experticias científicas y contra examen ante el INACIF.
El ministerio público las realiza si las considera pertinentes y útiles; en caso contrario, hace constar las razones de su negativa por escrito. Es por lo que en el mismo plazo que las demás objeciones descritas anteriormente, las partes pueden acudir ante el juez de la instrucción, para que decida sobre la procedencia de la prueba propuesta. Si el juez estima que la diligencia es procedente, ordena al ministerio público su realización.
4.- OBJECIÓN AL DICTAMEN DE ARCHIVO FISCAL.
El Ministerio Público Tiene la facultad de disponer el archivo de un caso, mediante dictamen motivado, alegando cualquiera de los numerales que componen el Articulo 281, del CPPD., pero previo a esto el ministerio público tiene que intimar a la parte querellante, para explicarle por qué intenta archivar el caso y cuáles son las causales, otorgándole un plazo de cinco (5) días, eso es en caso de los numerales 4 y 5, que son directamente los medios de pruebas que hasta el momento tiene la fiscalía, y la calidad de si el imputado no es penalmente responsable, en virtud de lo establecido en el Articulo 282, sin embargo yo agregaría el numeral 1, del citado artículo, puesto a que si no existen medios de pruebas para verificar la ocurrencia del hecho, el ministerio público puede intimar a la parte querellante para que en un mismo plazo trate de conseguir los medios de pruebas que sustentarían el caso, puesto a que en algunos casos la prueba está en manos de la parte querellante, pero la fiscalía no las tiene.
Ante esta situación, la parte Querellante, al ver que el imputado fue favorecido por la fiscalía, es evidente que no va a estar de acuerdo con dicha favorabilidad, y es por eso que el legislador le ha dado la oportunidad de que pueda objetar el archivo ante el juez de la instrucción, dentro de los tres 3, días de la notificación, solicitando la ampliación de la investigación, indicando los medios de prueba practicables o individualizando al imputado.
En todas las causales que se presente una objeción, el juez convoca a una audiencia en el plazo de cinco días, pudiendo confirmar o revocar el archivo. La resolución de la audiencia de objeción de Archivo, también es susceptible del recurso de Apelación.
5.- OBJECIÓN A LA SOLICITUD DE PETICIONES.
Durante el procedimiento preparatorio las partes acuden ante el ministerio público, con la finalidad de ofrecer pruebas que entienden que le son útiles, a realizar peticiones sobre devolución de bienes secuestrados, requerir cualquier información con relación al proceso, presentar excepciones o incidentes, etc.
Pero muchas veces el ministerio público, no satisface los requerimientos de las partes, provocando una controversia.
En ese caso, el artículo 292, del CPPD., establece que las partes pueden acudir ante el juez a los fines de que resuelva peticiones, excepciones o incidentes en los que se verifique la necesidad de ofrecer prueba o resolver una controversia, el juez, dentro de los cinco días de su presentación, convoca a una audiencia.
En los demás casos no señalados precedentemente, el juez resuelve directamente dentro de los tres días de la presentación de la solicitud.
7.- OBJECIÓN A LA APATÍA DEL FISCAL.
Cuando un abogado, mediante instancia motivada, solicita al Representante del Ministerio Público la realización de una tarea de investigación, la entrega de un medio de prueba, o cualquiera de las solicitudes legales pertinentes, y este hace caso omiso o simplemente no obtempera a la solicitud planteada por el letrado.
En el módico plazo de tres días, a partir de la presentación del planteamiento o de la solicitud. En virtud de lo establecido en el Artículo 146, del CPPD. Usted puede presentar la objeción ante el juez, estableciendo el silencio o la inacción del Ministerio Público, de no contestar en el plazo establecido la petición realizada, para que el juez lo convoque y una vez allí, explique el porqué de su negatividad.
Esperamos que las divulgaciones plasmadas en este documento de buena fe, les sea útil en lo adelante a cada lector y pueda enriquecer sus conocimientos…
REFERENCIAS:
Asamblea Nacional Revisora, (2015). Constitución Dominicana.
Congreso de la República Dominicana (2002). Código Procesal Penal de la República Dominicana.
DEFINICIÓN, OBJETO y CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO PREPARATORIO EN LA REPÚBLICA DOMINICANA.
Por: Zenón Reyes de los Santos, M.A.
DEFINICIÓN DEL PROCEDIMIENTO PREPARATORIO:
Un Procedimiento, puede ser definido como aquellas actuaciones que se realizan mediante trámites, que bien pudieran ser trámites judiciales u administrativos
Es por ello que el procedimiento preparatorio debe ser dilucidado como aquellas actuaciones procedimentales realizadas por el Ministerio Público y la parte Querellante, en los casos en que aplique, con mira de preparar un caso de relevancia penal.
OBJETO DEL PROCEDIMIENTO PREPARATORIO:
“El procedimiento preparatorio tiene por objeto determinar la existencia de fundamentos para la apertura de juicio, mediante la recolección de los elementos de prueba que permiten basar la acusación del ministerio publico o del querellante y la defensa del imputado” (Artículo 259, Código Procesal Penal Dominicano).
Es obligación del Ministerio Público extender la investigación a las circunstancias de cargo y también a las que sirvan para descargo del imputado, poniendo a disposición de la defensa las informaciones que recopile durante la investigación, actuando en todo momento conforme a un criterio objetivo y con lealtad procesal. (Artículo 260, Código Procesal Penal Dominicano).
En esta fase
procesal, los miembros del Ministerio Público, deben de acuñarse en los
Principios tanto de Objetividad, como en el Principio de Legalidad, en
el entendido que, si el investigador hace un juicio de valor de que el investigado es
culpable, solo se enfocara en probar su hipótesis, pero si el investigador es
objetivo, recopilará e investigará en aras de saber real y efectivamente que
fue lo que paso, sin ningún tipo de parcialización investigativa. En cuanto al
principio de legalidad se puede afirmar todas las actuaciones de las agencias
que realizan tareas de investigación, deben sustentar sus actuaciones en la
ley.
Principio de Objetividad: Los miembros del Ministerio Público ejercen sus funciones con un criterio objetivo para garantizar la correcta aplicación de las normas jurídicas. Les corresponde investigar tanto los hechos y circunstancias que fundamenten o agraven la responsabilidad penal del imputado, como los que la eximan, extingan o atenúen. (Artículo 15, de la ley 133-11, Orgánica del Ministerio Público).
Principio de Legalidad: Este principio invoca que “No hay Crimen sin Ley Previa”. En esas atenciones el (Articulo 40 numeral 15, Constitución Dominicana), establece que: A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe.
“Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a una ley preexistente al acto que se le imputa, ante un juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio” (Artículo 69 numeral 7, Constitución Dominicana).
Nuestra normativa procesal ha podido establecer de manera clara y enérgica que el momento procesal idóneo para recopilar los medios de prueba con lo que se pretende sustentar un caso en un eventual juicio, es la fase preparatoria.
Es imperativo recordar que la Teoría de un Caso, tanto de carácter penal o de cualquiera de las demás áreas de interés del derecho de manera general, deben estar sustentadas en tres pilares esenciales que son: El Hecho, El Derecho y La Prueba.
Medina (2009), Afirma que: “Para la estructura de una teoría de caso, es preciso tener en cuenta que ésta se compone de tres niveles de análisis que son: A.- Los Hechos o Proposiciones Fácticas; B.- Proposiciones Jurídicas o del derecho aplicable al caso; y C.- La base probatoria” (p. 23).
A.- Los Hechos o Proporciones Fáctica: Las proposiciones fácticas no son mas que el relato de la historia de lo que en realidad ocurrió, para construir las proposiciones facticas, se utilizan preguntas de investigación que con el solo hecho de ser contestadas, es posible reconstruir como pasaron los hechos, estas preguntas son las siguientes: A.- Que paso; B.- Cuando paso; C.- Como Paso; D.- Donde paso; E.- Porque paso, y F.- Quien o quienes fueron los autores.
B.- Proposiciones Jurídicas o Subsunción: Las proposiciones jurídicas, no son mas que la tipificación de o de las conductas impresas por el sujeto activo, conductas estas que deben estar tipificadas y sancionadas en una ley de caracter penal, ya sea penal general o penal especial. (Los Artículos de la ley que han sido quebrantados).
C.- La base probatoria o Quantum Probatorio: La base probatoria esta compuesta por el conglomerado de pruebas tanto Certificantes, como pruebas Vinculantes, que son capaces de corroborar la ocurrencia de un hecho punible y la identificación de su autor o autores. en un caso para ponder romper con el estado de inocencia del cual esta revestido un imputado, deven existir prueba que Certifiquen la ocurrencia del hecho y prueba que vinculen a su posible autor.
Binder (2002), Establece que: “Existe una garantía básica que consiste en un juicio previo, esto es, que ninguna persona puede ser condenada sin un juicio previo en el que presente la prueba que permita comprobar su culpabilidad o inocencia.(p. 84).
continua estableciendo que: "El momento de la prueba, en sentido sustancial, es el juicio. Todo lo que suceda con anterioridad no es más que la recolección de elementos que, en el juicio, servirán para probar una imputación. Ese es, precisamente, el sentido del calificativo de “Preparatoria” de la acusación que recibe esta etapa” (p. 84).
El Ministerio Público tiene a su cargo la dirección de la investigación de los hechos punibles perseguibles por la acción publica y actuar con el auxilio de la Policía Nacional, así como de todas aquellas instituciones que realicen tareas de investigación.
CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO PREPARATORIO
Antes de abordar los actos conclusivos, es importante resaltar, que una investigación comienza con la puesta en movimiento de la acción penal, por una parte, interesada, en otros materiales publicados, hemos imbuido tanto los Actos Iniciales, así como las diferentes Audiencias que se celebran en la fase preparatoria, las cuales, por su extensión de información, no las dilucidemos en este analisis.
Concluida la investigación o fase preparatoria, la cual dependiendo del tipo de medida que se le imponga al imputado, si se ha mandado a conocer una Medida de Coerción, ya el fiscal investigador esta en condiciones para presentar el acto conclusivo que entienda en base a las informaciones recopiladas en el trajín investigativo.
Los actos conclusivos lo encontramos en los Artículos 40, 41, 294 y 363, del Código procesal penal, es por lo que, Concluida la Investigación, el Ministerio Público puede requerir por escrito: 1.- La Solicitud de Apertura de Juicio, mediante la presentación de una Acusación, Artículo 294 CPP.; 2.- La aplicación del procedimiento abreviado mediante la acusación correspondiente Artículo 363 del CPP.; y 3.- La suspensión Condicional del Proceso Artículos 40 y 41 del CPP.
Junto a estos requerimientos, el Ministerio Público, está en la obligación de remitir al juez de la intrucción o juez de Paz, en los casos que éste último aplique, los elementos de prueba que le sirven para el sustento de cualquiera que fuera el acto conclusivo depositado.
Luego de concluir esta fase, ya el proceso se encuentra listo para pasar a la siguiente fase que es la Fase Preliminar o Antesala del juicio.
Esperamos que las divulgaciones plasmadas en este documento de buena fe, les sea útil en lo adelante a cada lector y pueda enriquecer sus conocimientos…
REFERENCIAS:
Asamblea
Nacional Revisora, (2015). Constitución Dominicana. (Art. 69.7 y 40.15)
Congreso
de la República Dominicana (2002). Código Procesal Penal de la República
Dominicana. (Art. 259, 260,40,41,294 y 363).
Medina,
D. (2009). Manual del Litigante Dominicano en Materia Procesal Penal:
Corripio. República Dominicana.
Binder,
A. (2002). Iniciación al Proceso Penal Acusatorio, para Auxiliares de la
Justicia. (II): Lima. Perú.