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6 de octubre de 2022

EFICACIA HORIZONTAL DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES

  Por: Zenón Reyes de los Santos, M.A.

EL TERMINO EFICACIA

Se define como la capacidad de lograr un resultado buscado a través de una acción específica.

DERECHOS FUNDAMENTALES

Son los que otorga la constitución política de nuestro país y los que se recogen en los pactos, convenios y tratados internacionales suscritos y ratificados por el país.

LA EFICACIA JURÍDICA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES

También llamada doctrinalmente como eficacia horizontal de los derechos fundamentales DRITTWIRKUNG.

Es una teoría creada por el constitucionalismo alemán, posterior a la segunda guerra mundial, que viene a plantear la cuestión que, si la Constitución es una herramienta para el establecimiento de los límites al poder, entonces esta también debe tutelar los derechos protegidos constitucionalmente frente a una trasgresión de carácter público, así como de carácter privado.

Establece que los derechos fundamentales, no solo son exigibles frente al Estado, sino que, también son exigibles frente a las acciones u omisiones de los particulares, siempre que los vulneren o los coloquen bajo amenaza de vulneración.

Es decir que, desplegarán su eficacia frente a terceros o también llamada eficacia horizontal.

LA EFICACIA HORIZONTAL DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

Debido a la evolución histórica de los derechos fundamentales, ha quedado demostrado que los derechos fundamentales son vigentes y exigibles en las relaciones entre particulares.

DISCUSIÓN DE CORRIENTES DOCTRINALES 

La problemática que ha acaparado la discusión doctrinal de los últimos 60 años, se ha centrado más bien en determinar la modalidad o tipo de eficacia que los derechos fundamentales han de desplegar en el tráfico jurídico privado, es decir, si lo han de hacer de manera mediata (teoría de la Mediata o mittelbare), o bien, de manera inmediata (teoría de la Inmediata o unmittelbare). 

Resulta preciso analizar ambas teorías, pues parece ser que, más que contraponerse, como hasta el momento se ha predicado en el pasar de los tiempos, pudieran ser que una complementaria a la otra.

LA TEORÍA DE LA MITTELBARE

Lo que propone es que el legislador, con base en el principio de proporcionalidad, regule el alcance de los derechos fundamentales en las relaciones particulares, y en caso de ausencia legislativa, el juez en los tribunales, resuelva el caso concreto teniendo en cuenta la influencia de los derechos fundamentales entendidos como valores sobre las normas de derecho privado.

LA TEORÍA DE LA UNMITELBARE

En contraposición a la teoría de la eficacia horizontal mediata, defiende que los derechos fundamentales no son valores sino verdaderos derechos subjetivos contenidos en la Constitución y, como tales, exigibles directamente por el individuo que los ostenta frente a sus semejantes, sin que sea necesaria la mediación de un órgano estatal.

No se trata de negar la intervención del legislador para que configure el alcance de los derechos fundamentales en las relaciones privadas, sino que, como dijimos arriba, no puede considerarse que un derecho no existe, o no surte efectos frente a particulares, simplemente porque no haya una ley que así que lo establezca.

La obligación de respetar los derechos fundamentales por los ciudadanos surge y emana directamente de la Constitución y no sólo de las normas de desarrollo de ésta.

Es innegable que siempre que exista una ley que regule la eficacia de un derecho fundamental en una determinada relación privada, el conflicto deberá resolverse según lo previsto en dicha norma, pero si no hay un precepto específico que permita solucionar el caso concreto, el derecho fundamental que se pretende defender y que está recogido en la Constitución, es vinculante directamente como un derecho subjetivo de una parte frente a la otra, no como un criterio hermenéutico al que se deba recurrir para descifrar su influencia en el derecho privado.

CONCILIACIÓN DE AMBAS TEORÍAS

Más que discutir sobre cuál de las dos teorías debe prevalecer, es mejor considerar que ambas se complementan.

Tanto una como la otra concuerdan en que la ley es el medio idóneo para la protección horizontal de los derechos fundamentales, y que en caso de ausencia legislativa ambas teorías recurren a la mediación judicial.

EN LA EFICACIA MEDIATA, el juez considerará a los derechos como valores objetivos y desde ahí deducirá la influencia que como tales despliegan en el caso particular., mientras que, en el caso de la EFICACIA INMEDIATA, el juez interpretará los derechos como verdaderos derechos subjetivos y los ponderará con base en los principios de idoneidad, necesidad y ponderación. Pero en última instancia lo que importa es que el juez declare el derecho de uno u otro litigante.

EL ARGUMENTO HISTÓRICO

Existe todavía algún sector académico que, principalmente desde la trinchera del derecho privado, que se esfuerza en negar la eficacia horizontal de los derechos fundamentales acudiendo a su origen histórico; arguyendo que, si éstos nacieron como límites al poder del Estado, concebirlos como vinculantes en las relaciones particulares es desvirtuar por completo su naturaleza jurídica.

LA TEORÍA DRITTWIRKUNG EN LA REPUBLICA DOMINICANA

Esta teoría adquiere vida en nuestro ordenamiento constitucional, en la Constitución Dominicana reformada en el 2010, la cual en su Artículo 72, reconoce LA ACCIÓN DE AMPARO, como un derecho de toda persona “para reclamar ante los tribunales, por si o por quien actúe en su nombre, exigiendo  la protección inmediata de sus derechos fundamentales, no protegidos por el habeas corpus, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de toda autoridad pública o de particulares...”

Por su parte, la conexión entre eficacia y debido proceso administrativo la encontramos en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Dominicano, cuando en su Sentencia TC-0331-14, nos dice lo siguiente:

Considerando que, del primer y segundo alegato de la parte recurrente, la Constitución de la República establece en su Artículo 69, numeral 10, que las normas del debido proceso resultan aplicables a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Por lo que al tratarse de una medida de carácter administrativo la suspensión adoptada por las autoridades de la Federación Dominicana de Tiro al Plato, Inc., la misma debió observar las reglas relativas al debido proceso, a los fines de que el recurrido, tuviera la oportunidad de ejercer su derecho de defensa.

Pretender que dichas reglas no se aplican a las entidades privadas y que sus decisiones sancionatorias solo incumben a la justicia ordinaria, resulta en un juicio errado por las razones antes expuesta.

En la misma decisión sigue diciendo el TC:

“El debido proceso es un principio jurídico procesal que reconoce que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, mediante las cuales se procura asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso que se lleve a cabo en su contra, permitiéndole la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juzgador. Es por ello que la Constitución lo consagra como un derecho fundamental y lo hace exigible mediante la acción de amparo.

EN OTRA DECISIÓN, LA TC/0274/14, EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL JUZGÓ QUE:

“La expulsión de un miembro de un sindicato y de cualquier organización sin darle la oportunidad de que pueda defenderse, constituye una violación al artículo 69, de la Constitución, en el cual se consagran las garantías del debido proceso” y deriva la aplicación de la norma general del debido proceso al caso decidido del hecho de que, “en el ordinal 10 del artículo 69, se consagra que las normas del debido proceso se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.

LA DOCTRINA DE LA DRITTWIRKUNG DER GRUNDRECHTE, EN LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS.

A través del estudio de la jurisprudencia de la región en los últimos veinte años, se hace posible ver que la CIDH, ha construido una teoría completa sobre la aplicabilidad de los derechos fundamentales en las relaciones entre individuos en América Latina.

A través de esta teoría, ha abordado los problemas sociales más importantes en la historia contemporánea de América Latina, contribuyendo así a la transición a la democracia para muchos países de la región.

El estudio analizará las etapas por las que ha pasado la jurisprudencia del CIDH., y que han llevado a los criterios actuales que utiliza esta organización.

La primera etapa consiste en una serie de resoluciones cuyo denominador común es el análisis de la obligación de respeto y vigilancia de los derechos fundamentales por parte de los estados enumerados en el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Este principio, que está siempre presente en su jurisprudencia, lleva a la Corte Interamericana a enfoques similares a los propuestos por la doctrina de acción estatal de los Estados Unidos, ya que hace uso de una buena cantidad de fallos de la Corte Suprema de los Estados Unidos entre 1960 y 1980.

En la segunda etapa, la importancia originalmente asignada a la determinación de las características del agente que cometió la violación de los derechos fundamentales, se reemplaza por una serie de enfoques en los que la naturaleza de la violación en sí misma se convierte en atención.

En esta fase, la Corte Interamericana establece la idea de que los derechos fundamentales enumerados en la Convención son obligaciones erga omnes, que se imponen no solo en relación con el poder del Estado sino también con respecto a las acciones de terceros.

Finalmente, la tercera etapa en la evolución de la jurisprudencia del tribunal está representada por el caso más pertinente en este asunto: Opinión Consultiva 18/03, solicitada por los Estados Unidos Mexicanos, con respecto a la situación legal de los inmigrantes. Esta resolución, que ha establecido una tendencia hasta hoy, establece definitivamente la efectividad directa de los derechos fundamentales en las relaciones entre individuos.

Fuentes:

*Opinión Consultiva 18/03, solicitada por los Estados Unidos Mexicanos.

Sentencias TC-0331-14 y TC/0274/14, del Tribunal Constitucional Dominicano.

18 de octubre de 2021

LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y EL DEBIDO PROCESO

Por: Zenón Reyes de los Santos, M.A.

LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA: Es la posibilidad de reclamar a los órganos judiciales la apertura de un proceso para obtener una resolución motivada y argumentada sobre una petición amparada por la ley.

Para EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ESPAÑOL, como: “El derecho de todas personas a tener acceso al sistema judicial y a obtener de los tribunales una resolución motivada no permitiéndose que por parte de éstas se pueda sufrir indefensión al no permitírseles ejercer las facultades legalmente tienen reconocidas”.

La tutela judicial efectiva, no es concebible sin la existencia de un instrumento jurídicamente regulado al que se acomoden las actividades jurisdiccionales; en otras palabras, sin un tribunal, no existe un debido proceso.

La tutela judicial efectiva, constituye un derecho humano capital, en cuanto a garantiza la cabal defensa de los derechos e intereses legítimos de las personas.

Sin embargo, los conjuntos de derechos reconocidos en los textos constitucionales de nada valen, si no se garantizara la tutela judicial efectiva, adecuada y continua, a cargo de un Poder Judicial independiente.

La tutela judicial efectiva, se vincula al Estado de derecho, el cual se fundamentan en el respeto de la dignidad humana, los derechos fundamentales, el trabajo, la soberanía popular y la separación e independencia de los poderes públicos, Constitución Dominicana (2015) Articulo 7.

            Es función esencial del estado, la protección efectiva de los derechos de las personas, el respeto a su dignidad y la obtención de los medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva, dentro de un marco de libertad individual y de justicia social, compatible con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos y todas. Constitución Dominicana (2015) Articulo 8.

Para ello debe entenderse por todos, que los propósitos constitucionales son imperativos y de observancia rigurosa.

EL CONTENIDO DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

El derecho a la tutela judicial efectiva comprende en un triple e inescindible enfoque:

1.- La libertad de acceso a la justicia, eliminando los obstáculos procesales que pudieran impedirlo;

2.- Obtener una sentencia de fondo, es decir motivada y fundada, en un tiempo razonable, más allá del acierto de dicha decisión; y

3.- Que esa sentencia se cumpla, o sea a la ejecutoriedad del fallo.

El Articulo 8 de la Convención Americana de Derechos humanos: reconoce a toda persona el derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente, imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

En ese mismo orden el Artículo 25, de ese legajo legal, establece que: El derecho a un recurso sencillo y rápido o cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que lo ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

Siguiendo un orden lógico y cronológico el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva comprende:

1.- En primer término, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir a ser parte en un proceso promoviendo la función jurisdiccional. Se trata de la instancia inicial del ejercicio del derecho en el que la protección debe ser fuerte ya que de esa dependen las instancias posteriores.

Una de las manifestaciones concretas de este primer momento está dado por el deber de los jueces de posibilitar el acceso de las partes al juicio, sin restricciones irrazonables, y de interpretar con amplitud las leyes procesales en cuanto a la legitimación, pues el rechazo de la acción en virtud de una interpretación restrictiva o ritualista importa una vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva.

En tal cometido es un principio básico de interpretación constitucional que la libertad es la regla y la limitación es la excepción, la que debe interpretarse restrictivamente. Resulta indiscutible que en caso de duda habrá que optar en virtud de la regla "pro homine", y actuar en favor de las libertades y de la efectividad de los derechos.

De ello deviene una serie de principios que se aplican en los distintos ámbitos del derecho de fondo y el derecho procesal, tales como: in dubio pro reo, in dubio pro operario, in dubio pro administrado, in dubio pro legitimación, in dubio pro vida del proceso, in dubio pro prueba, etc.

2.- El segundo momento en el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva está dado por el derecho a obtener una sentencia sobre el fondo de la cuestión, lo que no significa que la decisión sea favorable a la pretensión formulada.

Lo esencial aquí es que la resolución sea motivada y fundada, es decir razonable, congruente y justa, esta es una exigencia que deriva de la legitimación democrática del poder judicial y de la interdicción de la indefensión y la irracionalidad.

3.- Finalmente el tercer momento que completa el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva requiere que la resolución judicial se cumpla, de lo contrario el reconocimiento de derechos establecidos en ella será vano, con grave lesión a la seguridad jurídica.

EL DEBIDO PROCESO

Debido Proceso: Se refiere al conjunto de formalidades específicas y esenciales que deben observarse en cualquier procedimiento legal, para asegurar o defender los derechos y libertades de toda persona.

Algunos doctrinarios usualmente identifican el derecho a un debido proceso con el derecho a una tutela judicial efectiva. Esta identificación se debe fundamentalmente a la extraordinaria influencia de la jurisprudencia y la doctrina española, las cuales integran en el derecho a la tutela judicial efectiva gran parte de los derechos que componen el debido proceso.

No hay dudas de que esta identificación resulta inadecuada. Y ello así por varias razones:

1.- La tutela judicial efectiva, está restringida a los procesos jurisdiccionales en tanto que el debido proceso rige además los procesos administrativos, arbitrales, militares, disciplinarios primarios y políticos;

2.- En la tradición angloamericana, a la cual se adscribe muy temprano el derecho constitucional dominicano, el debido proceso engloba el derecho a la tutela judicial efectiva; y

3.- La jurisprudencia internacional de derechos humanos, en específico la europea y la interamericana, a partir de las cláusulas de los convenios internacionales en la materia, reconocen el derecho a un debido proceso o proceso justo o equitativo en lugar del derecho a una tutela judicial efectiva.

Es por estas razones que adoptamos la denominación de debido proceso para referirse al conjunto de garantías procesales que protegen al justiciable, al administrado y todo aquel que es sometido a un proceso, lo cual incluye el derecho al proceso o derecho al amparo judicial o tutela judicial efectiva, y el derecho en el proceso que está conformado por las que protegen al justiciable desde el inicio del mismo hasta su conclusión.


REFERENCIAS:

Asamblea Nacional Revisora (2015), Constitución de la Republica Dominicana.

Pacto Internacionales Sobre derechos Humanos (1979).