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25 de noviembre de 2022

ELEMENTOS DEL DELITO

1.- CONDUCTA

Es un comportamiento humano sometido a la voluntad y encaminado hacia un resultado determinado (Acción u Omisión).

2.- TIPICIDAD

Es el encuadramiento de una conducta en una ley de carácter Penal con la finalidad de que se entienda su exteriorización constituye un ilícito penal.

3.- ANTIJURIDICIDAD

Se refiere a lo opuesto al derecho, a que un acto es contrario al ordenamiento jurídico vigente. Es antijurídico porque transgrede un bien jurídicamente protegido.

4.- CULPABILIDAD

Es un juicio de reproche que se le atribuye a uno o varios autores de la comisión u omisión de un hecho perjudicial por la conducta ilícita que realizó.

5.- PUNIBILIDAD 

Es una deliberación a la capacidad cognoscitiva que posee un individuo que manifestó un injusto, para discernir entre lo que es bueno y lo que es malo.

NOTA: Para saber si nos encontramos o no ante la presencia de un Delito, es ineludible corroborar que existan estos cinco elementos ya que, a falta de uno de estos estaríamos en presencia de una conducta humana que no puede ser considerada como tal.   

24 de noviembre de 2022

ELEMENTOS CONSTITUTIVOS Y AGRAVANTES DEL DELITO DE ROBO, EN LA LEGISLACIÓN DOMINICANA.

   Por: Zenón Reyes de los Santos, M.A.

DEFINICION DEL ROBO.

El robo, es definido como aquella conducta exteriorizada con el fin de sustraer total o parcialmente una propiedad mobiliaria que pertenece a otro.

Cabe destacar que el delito de Robo, siempre será un delito doloso (intencional), es por ello que, en cuanto a este tipo penal, es evidente que no existen circunstancias atenuantes, muy por el contrario, si existen muchas circunstancias que lo agravan.

En el Artículo 379, del Código Penal Dominicano, se Tipifica de manera clara que: (El que con fraude sustrae una cosa que no le pertenece, se hace reo de robo).

En principio la ley no habla de las agravantes del tipo, sino simplemente hace un pronunciamiento de la exteriorización de la conducta del agente actuante en sustraer algo que no es de su propiedad.   

La Conducta del Robo, está contenida en el Capítulo II, Titulo II, del Libro III, de los Crímenes y Delitos Contra las Propiedades, pero para el siguiente análisis, nos enfocaremos en la Sección donde están plasmadas todas las incidencias del robo.

SITUACIONES EN LA QUE EL ROBO NO SURTE EFECTO PENAL. 

En el Lenguaje Jurídico del Artículo 380, del CPD., “La sustracción entre cónyuges y las que se efectúan por los viudos, respecto de las cosas que pertenecieron al cónyuge difunto, no se consideran robos, ni darán lugar sino a indemnizaciones civiles”.  Tampoco se consideran robos las sustracciones entre ascendientes (padres y abuelos) y descendientes y sus afines (Hijos y Nietos). Sin embargo, las demás personas que ocultaren o se aprovecharen del todo, o de una parte de los objetos robados, se considerarán reo de hurto.     

Esta tesis encuentra su sustento en la máxima legal de que (Los conjugues son copropietarios del total de los bienes obtenidos de la Comunidad Matrimonial), por lo tanto, este accionar, no cumple con los elementos constitutivos de la conducta tipificada en el Artículo 379, misma situación ocurre con la sustracción efectuada por los Hijos y Nietos (los Hijos son los herederos directos de sus padres) y por lo tanto los bienes que existan en la comunidad matrimonial, a falta de sus padres también son de su propiedad. 

Este artículo es muy claro cuando en la parte final establece que: “Sin embargo, las demás personas que ocultaren o se aprovecharen del todo, o de una parte de los objetos robados, se consideraran reo de hurto”. Esto quiere decir que: si un Esposo o Esposa, Hijos o Hijas, sustrae alguna propiedad de la comunidad de sus padres y una tercera persona se apodera de ella o es apresada con ella, si se considerará reo de Robo.  

ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL DELITO DE ROBO

La doctrina se ha encargado de establecer que son Tres los elementos que constituyen el Delito de Robo, estableciéndolos de la siguiente manera:

1.- LA SUSTRACCIÓN    

En primer lugar, es preciso que exista una sustracción. El término sustracción se refiere al acto mediante el cual una propiedad ajena, pasa al Dominio o posesión de otra persona, sin la autorización o consentimiento expreso de su Propietario.

Este elemento se constituye por una interpretación y un desplazamiento, pero para que este elemento pueda ser considerado como constitutivo del robo, es necesario que la cosa sustraída sea tangible y Que la cosa sustraída, debe ser una cosa mueble, porque los inmuebles por su naturaleza no pueden ser sustraído.

2.- LA INTENCIÓN FRAUDULENTA

Esta es la segunda condición esencial para la existencia del robo. El código penal, no hace más que producir el pensamiento de los romanos cuando definían el robo (Contrectatio fraudulosa), no basta que la cosa haya sido sustraída, sino que, además es indispensable que lo haya sido con la manifiesta intención de apropiársela. Por los términos mismos de la ley se comprende que esta intención debe ser concomitante con la sustracción.

3.- QUE LA COSA ROBADA PERTENEZCA A OTRO

El tercer elemento constitutivo del robo es, que la cosa sustraída pertenezca a otro, tres proposiciones pueden deducirse del examen de este elemento:

*Es necesario que la cosa robada pueda pertenecer a un propietario, ya que no podría constituir un robo la apropiación de una (Res nullius), esta expresión se refiere a la cosa que no es de nadie o no tiene propietario;

*Es necesario, en fin, que el propietario de la cosa sea otro que el autor del robo.

La existencia de los elementos constitutivos del Delito de Robo, resultan necesarios y obligatorios para que se pueda encuadrar la conducta en el tipo penal descrito por la ley, y de esa forma tener certeza fuera de dudas razonables, que se está en presencia de la conducta prohibitiva del robo. De manera que de no cumplirse todos y cada uno de estos elementos de manera conjunta en un mismo accionar, pues entonces es evidente y por exigencia de la norma que estaríamos en presencia de otra conducta diferente a la que sería el Robo.

Hasta este momento, aunque si bien es cierto que la conducta del tipo penal, cumple con todos los elementos constitutivos, solo estamos en presencia de un robo de carácter simple ya que no existen ningunas de las circunstancias que lo agravan.

Una cosa es que el Tipo Penal cumpla con todos los elementos constitutivo de la conducta como exigencia de la ley y la doctrina, y otra cosa son aquellas circunstancias que agravan ese Tipo Penal.  

Por lo tanto, los Artículos 401, del Código Penal, establecen una gama de numérales que establecen la pena a imponer en virtud de estos robos simples, donde no se ha empleado violencia alguna ni arma de fuego, es por ello que las penas a imponer oscilan entre los quince (15) días, de prisión hasta dos (02) años, y multas de Quinientos pesos, hasta Cinco Mil pesos, de igual forma da competencia para estatuir sobre estos casos, al Juzgado de Paz, de la jurisdicción en donde ocurrió el hecho.

En este tipo penal de robo simple, es donde único el legislador dominicano puso importancia en la cuantía de lo sustraído para imponer la pena correspondiente. En los delitos agravados no importa la cuantía de lo sustraído, sino las maniobras y los medios que fueron utilizados para cometer el Tipo Penal.

CIRCUNSTANCIAS QUE AGRAVAN EL ROBO

En el Código Penal, el robo es susceptible de diversas modalidades. En una ocasión constituye un Delito (Robo sin Violencia y sin Armas) y en otra constituye un Crimen (Robo Agravado o Calificado);

Nuestro Código Penal, es de origen francés, y mantiene vigencia en la República Dominicana, desde el año 1884. Este hace una diferenciación entre lo que es un Crimen y lo que es un Delito, y de esa manera otorga al robo simple la categoría de Delito, mientras que para el robo agravado le asigna la categoría de Crimen.

A juicio de las dotrinas penales modernas, los Delitos fueron generalizados para que encuadren en todos los tipos penales cometidos por los individuos, aboliendo de esa forma lo que antes se conocía o se denominaba como Crimen.

Para el año 2002/2004, fue aprobada y promulgada la Ley 76-02, (Código Procesal Penal), el cual Derogó y Abrogó, el Antiguo Código de Procedimiento Criminal, este Código fue tomado como el modelo de justicia penal para los países que componen Iberoamérica, por lo que ya la materia criminal y sus procedimientos criminales de orígenes franceses, fueron suplantados para darle paso a los Procedimientos Penales de origen anglosajón.

El robo es calificado cuando en su perpetración ha concurrido circunstancias que tienden a modificarlos y agravarlo. Existe circunstancia que por sí sola es capaz de agravar el robo, verbigracia: el robo que se comete con arma de fuego y la pluralidad de sujetos activos del delito.  

Pero generalmente se requiere que se encuentren reunidas en un mismo escenario todas las circunstancias que se encuentran descritas en los Artículos 381 y 385 del Código Penal, los demás artículos hacen aducciones a las circunstancias ya previstas en estos dos.

SISTEMA DE AGRAVANTES EN EL CÓDIGO PENAL

Al establecer los diferentes grados de penalidad del robo, el legislador ha contemplado la influencia más o menos perturbadora que sobre el orden social han podido ejercer circunstancias de diversas índoles, y las ha previsto en un conjunto de disposiciones que conforman en cuerpo completo y comprenden los artículos 381 al 386, del Código Penal Dominicano.

LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES DEL ROBO, SE REFIEREN A:

1.- Al tiempo durante el cual ha sido cometido; ejemplo:

a) en la noche.

2.- Al lugar de su perpetración; Ejemplo:

a) Casas Habitadas y sus dependencias; b) Edificios consagrados a los   Cultos Religiosos; c) Caminos Públicos; y d) En los campos.

3.- A los medios empleados en su ejecución; ejemplo:

a) pluralidad de agentes; b) porte de arma; c) fractura; d) escalamiento; f) amenaza de hacer uso de armas; g) violencia; h) usurpación de títulos o uniformes, o alegando falsas orden de la autoridad.

4.- A la calidad del Sujeto Activo del Delito; ejemplo:  

a) Criado, Obrero; b) Posadero, Fondista; y d) conductores.

          El robo cuando es Agravado o Calificado, surte un efecto diferente en cuanto a la pena a imponer, con relación al robo simple, puesto a que, en cuanto a más peligro allá expuesto el bien jurídico protegido, que en el caso de la especie es el Derecho de Propiedad, más grave será la pena a imponer como repuesta.

          La pena Mínima a imponer en caso de Robo Agravado es de Cinco (05) Años y la Máxima Treinta (30) Años, según el Código Penal, sin embargo, cuando el porte de arma sea Ilegal y producto a ese accionar, la víctima o Sujeto Pasivo del Delito, resulte con heridas que le produzcan la muerte, la pena a imponer será de Treinta (30) a Cuarenta (40) Años, según lo establecido en el Artículo 66, párrafo 2, de la Ley 631-16, Sobre Control y Regulación de Armas.           

Fuentes:

*Código Penal, de la república dominicana.

*Ley 631-16, Sobre Control y Regulación de Armas.           

6 de octubre de 2022

EL CONCEPTO DE DELITO

 Por: Zenón Reyes de los Santos, M.A.

Dicho con nuestras propias palabras, un delito no es más que la impresión o manifestación de un accionar humana dañosa, la cual resulte prohibida por un cuerpo legislativo vigente.

El termino Delito, se deriva del vocablo latín Delicto, por el cual se debe entender ¨quebrantamiento de una norma jurídica¨ En el derecho romano, el termino Delinquiere, se utilizó para diferenciarlo del Crimen, para designar a los Delicta Privata. 

En principio en los pueblos más antiguos, al carecer de una norma que dictares conductas prohibitivas los hechos antisociales que resultaban dañosos, eran castigados desde el punto de vista objetivo, en aquellos pueblo o aldeas, el derecho Hera consuetudinario y solo estaba en la mente de quien estaba llamado a gobernar, pudiendo este establecer de manera abstracta que era delito y que pena imponer como corrección al hecho.

Para que una conducta sea considerada como un delito, debe estar tipificada y sancionada en una legislación vigente.

Según Servio Tulio Ruiz, el concepto formal de delitos es la base para lograr su análisis estructural o normativo. Concibe el delito igual a un hecho o conducta típica, igual a una sanción criminal, cuya ecuación representa la forma más simple del delito.

Afirma que la conducta típica es todo acontecer humano, positivo o negativo, correspondiente a una descripción legislativa (tipo) violatorio de una prohibición o mandato penal, que acarrea una consecuencia jurídica consiente en una sanción criminal.

Asimismo, señala que la ecuación a la que hace referencia sirve para llegar a otra más complicada en la que se comprendan todos los requisitos y presupuestos del ilícito penal, a fin de construir el andamiaje económico y esquemático del delito, así como para ofrecer un sistema conceptual que permita su análisis completo y desentrañar el amplio contenido de cada uno de los elementos normativos que lo componen.

Francisco Muñoz Conde, señala que la primera tarea que se debe hacer es definir el delito tomando en cuenta los elementos que los conforman, es decir, las características que debe revertir un hecho para que sea considerado delito y, en consecuencia, sea sancionado por las leyes penales.

Afirma además que, desde el punto de vista jurídico, Delito es toda conducta que el legislador sanciona con una pena, eso sí, advierte que tal definición nada dice sobre los elementos que deben conformar el delito como objeto de estudio de la ciencia jurídico penal. Sin embargo, todos sus elementos se han desprendido del estudio de la normatividad penal en su conjunto, permitiendo a los doctrinarios elaborar sus propias definiciones, algunas más amplias que otras, pero que dejan de tener un carácter meramente formal.

Aunque se vean carencias en la definición de Muñoz Conde, si tomamos en cuenta la punibilidad como elementos del delito, al definirlo como La acción u omisión de la conducta típica, antijurídica, culpable y punible.  

Carrara, afirmaba que el delito estaba conformado por dos elementos fundamentales, a saber, uno de carácter material u objetivo y el otro de carácter moral o subjetivo. Señala que el elemento objetivo es la conducta humana que se exterioriza, mientras que el subjetivo es el elemento volitivo (psiquico) reprochable al sujeto. En ese orden de ideas, para carrara el delito, Es la infracción a la ley penal del estado, promulgada para proteger la seguridad de los ciudadanos, resulte de un acto externo del hombre, positivo o negativo, moralmente imputable y políticamente dañoso.

Tiempos después se dijo que los delitos se componían de otros elementos, siendo este la Antijuricidad. Posteriormente se agregó la culpabilidad, y para finalizar con quienes incluyeron la Punibilidad. Se ha dicho que a Belig, se debe la complejidad de nuestra actual concepción del delito cuando agregó la Tipicidad, lo que constituye una garantía de seguridad jurídica y de legalidad para el procesado, por lo que este jurista concluyó que sólo los actos típicos pueden ser punibles.   

Marco Antonio Díaz de León, define los delitos como: La acción Típica, antijurídica, culpable y punible. 

Para Carranca y Trujillo, el delito es; El Acto típicamente antijurídico, culpable, sometido a veces a condiciones de penalidad, imputable a un hombre y sometido a sanción penal.

En cualquiera de los casos, los doctrinarios citados, coinciden en que el delito consiste en una conducta anti social, que atenta contra los bienes jurídicamente protegidos por las leyes, los cuales en su mayoría rompen con la paz social, moral, pero que, sobre todo, es jurídicamente reprochable, por lo que se hace acreedora de una sanción.

Precisamente por lo nocivo que se considera la conducta delictiva y los tipos de valores en contra de los cuales atenta, el Estado, se ve en la obligación a perseguir a los delincuentes, pues su conducta rompe con la armonía social, pero sobre todo lesiona valores fundamentales para el individuo y la sociedad.

Estos valores pueden ser La Vida, Salud, La integridad Física y Mental. La Soberanía de un Pueblo, el Patrimonio, la Correcta Administración de Justicia la Correcta Administración del Dinero de Publico, Etcétera.

Fuentes:

Marco Antonio Díaz de León, diccionario de derecho Procesal Penal.

Francisco Muñoz Conde, Teoría general del Delito.

Servio Tulio Ruiz, la Estructura del Delito.

27 de febrero de 2022

EL ROBO, NOCIONES GENERALES E HISTÓRICAS

Por: Zenón Reyes de los Santos, M.A.

Siendo la Propiedad, una de las bases fundamentales de las sociedades, es comprensible que el legislador se haya interesado en tomar medidas tendentes a asegurar a cada quien el disfrute, goce y conservación de las cosas que les pertenece, así como a reprimir aquellas acciones que intenten perturbar la armoniosidad del goce de esos derechos.

En todos los pueblos civilizados, las legislaciones han consagrado una importante serie de disposiciones tendentes a la represión del robo.

El robo constituye, en efecto, la clase más numerosa de los atentados contra la propiedad. Empero, al ser incriminado como delito, el robo no ha presentado en todas las legislaciones, los mismos caracteres restrictivos.

Las legislaciones antiguas, dan una noción clara acerca de la prohibitividad del robo, quizás hallen esto su explicación en el estado embrionario en que se encontraban las ideas jurídicas de esos tiempos en la represión de esta clase de infracciones, como de muchas otras. Se atendía por lo general más al aspecto económico que a lo moral. El interés privado prevalecía sobre el interés público. 

EL ROBO EN EGIPTO

Según algunos historiadores, los egipcios toleraban toda clase de robos entre su clase. Diódoro de Sicilia, cuenta que las leyes de aquel país organizaban el robo convirtiéndolo en un oficio que podía ejercer todos los egipcios mediante el cumplimiento de ciertas formalidades.

No así ocurría entre los hebreos que habitaban en Egipto., para los hebreos como clase subyugada, los atentados contra la propiedad eran castigados con penas pecuniarias.

Si la cosa robada era por ejemplo un buey, el culpable de ese hecho debía restituir el doble, si el animal se encontraba en su poder; en caso contrario, sea que lo haya vendido o matado, el culpable debía dar cinco bueyes por cada uno de los que sea había robado. Tales disposiciones parecían tener su razón de ser en la utilidad que a la agricultura prestaban estos tipos de animales.   

EL ROBO EN GRECIA

En la Grecia, la legislación sobre el robo ofrece variantes notables. Bajo las leyes de Licurgo, en Esparta era casi imposible la existencia del robo. Con la organización social y política que este dio a la república espartana, había llegado hasta a suprimir las causa que generalmente originaban esa clase de delitos.

Sin embargo, se contaba en Esparta una institución que parecía no haber tenido similar en legislación alguna, como el estado tomaba bajo cuidado la educación de los adolescentes, con el objetivo de prepararlo para las guerras, enseñándolos a luchar y a sufrir, originalmente los dejaban sin comer para que robaran sus alimentos; pero si eran sorprendidos, se les castigaba severamente por su torpeza.

EL ROBO EN ATENAS

Por el contrario de Grecia, las leyes de Aragón, en Atenas, castigaban el robo con la muerte, sin hacer distinciones de ninguna especie. Luego, Solón, dulcificó este rigor, permitiendo la aplicación de penas pecuniarias.

EL ROBO, EN ROMA

La legislación romana esa más completa. El concepto del robo en el derecho romano era más amplio aun que en el derecho moderno.

El jurisconsulto Paulo, definía el robo de la siguiente manera: (Contretatio fraudolosa, lucri faciendi causa, vel ipsius rei, vel etian usus ejus possessionisve) el robo, por consiguiente, podía constituirse no solamente por la sustracción de las cosas de otro realizada por un tercero (furtum rei), sino por el uso irregular que de ella hiciere actuando contra la voluntad del propietario (furtum usus), o por el arrebato de la posesión (furtum possessionis), siempre que el agente hubiese tenido por móvil la idea de lucro (lucri faciendi causa).

Así, por ejemplo, eran considerados culpables de robo el depositario que, sin el conocimiento del depositante, aplicara a un uso personal el objeto tenido en calidad de depósito.

EL ROBO, EN EL ANTIGUO DERECHO FRANCÉS                  

Sin separarse del derecho romano, da una noción del robo comprensiva del abuso de confianza y de la estafa; el robo es una sustracción o abuso fraudulento que se hace de las cosas de otro, apropiándosela contra su voluntad, o aun privándole de uso u de la posesión que le pertenece, para utilizarla en provecho propio, contra la prohibición del derecho de gentes.

En ese período del derecho francés se encontraba en vigor las leyes de los diversos pueblos barbaros que coexistieron en la antigua Galia.

No obstante, las divergencias que presentaban esas legislaciones, podían señalarse características comunes. Así, el robo, los mismos que el homicidio, era considerado como un delito privado al que se aplicaba el sistema de las composiciones pecuniarias.

EL ROBO, EN EL DERECHO MODERNO   

Pasando al derecho moderno, encontramos que el legislador precisa, restringiendo, la noción del robo que nos dieron el antiguo derecho y el derecho romano.

El código penal dominicano, distingue el robo, la estafa y el abuso de confianza, define cada uno de estos delitos y determina claramente sus elementos constitutivos y sus caracteres específicos.

De acuerdo al artículo 379, puede definirse el robo diciendo: Que es la sustracción fraudulenta de una cosa perteneciente a otro.   

Fuentes:

EL ROBO CALIFICADO, autor Dr. Fernando Arturo Fermín. 

CÓDIGO PENAL DOMINICANO.