Por: Zenón Reyes de los Santos, M.A.
DEFINICION DEL
ROBO.
El
robo, es definido como aquella conducta exteriorizada con el fin de sustraer total
o parcialmente una propiedad mobiliaria que pertenece a otro.
Cabe destacar
que el delito de Robo, siempre será un delito doloso (intencional), es por ello
que, en cuanto a este tipo penal, es evidente que no existen circunstancias atenuantes,
muy por el contrario, si existen muchas circunstancias que lo agravan.
En el Artículo
379, del Código Penal Dominicano, se Tipifica de manera clara que: (El
que con fraude sustrae una cosa que no le pertenece, se hace reo de robo).
En principio
la ley no habla de las agravantes del tipo, sino simplemente hace un
pronunciamiento de la exteriorización de la conducta del agente actuante en sustraer
algo que no es de su propiedad.
La Conducta
del Robo, está contenida en el Capítulo II, Titulo II, del Libro
III, de los Crímenes y Delitos Contra las Propiedades, pero para el
siguiente análisis, nos enfocaremos en la Sección donde están plasmadas todas
las incidencias del robo.
SITUACIONES EN LA
QUE EL ROBO NO SURTE EFECTO PENAL.
En el
Lenguaje Jurídico del Artículo 380, del CPD., “La sustracción entre
cónyuges y las que se efectúan por los viudos, respecto de las cosas que
pertenecieron al cónyuge difunto, no se consideran robos, ni darán lugar sino a
indemnizaciones civiles”. Tampoco se
consideran robos las sustracciones entre ascendientes (padres y abuelos)
y descendientes y sus afines (Hijos y Nietos). Sin embargo, las demás personas
que ocultaren o se aprovecharen del todo, o de una parte de los objetos robados,
se considerarán reo de hurto.
Esta
tesis encuentra su sustento en la máxima legal de que (Los conjugues son copropietarios
del total de los bienes obtenidos de la Comunidad Matrimonial), por lo tanto,
este accionar, no cumple con los elementos constitutivos de la conducta
tipificada en el Artículo 379, misma situación ocurre con la sustracción
efectuada por los Hijos y Nietos (los Hijos son los herederos directos de
sus padres) y por lo tanto los bienes que existan en la comunidad matrimonial,
a falta de sus padres también son de su propiedad.
Este artículo
es muy claro cuando en la parte final establece que: “Sin embargo, las demás
personas que ocultaren o se aprovecharen del todo, o de una parte de los
objetos robados, se consideraran reo de hurto”. Esto quiere decir que: si
un Esposo o Esposa, Hijos o Hijas, sustrae alguna propiedad de la comunidad de sus
padres y una tercera persona se apodera de ella o es apresada con ella, si se
considerará reo de Robo.
ELEMENTOS
CONSTITUTIVOS DEL DELITO DE ROBO
La
doctrina se ha encargado de establecer que son Tres los elementos que constituyen
el Delito de Robo, estableciéndolos de la siguiente manera:
1.- LA SUSTRACCIÓN
En
primer lugar, es preciso que exista una sustracción. El término sustracción se
refiere al acto mediante el cual una propiedad ajena, pasa al Dominio o
posesión de otra persona, sin la autorización o consentimiento expreso de su Propietario.
Este
elemento se constituye por una interpretación y un desplazamiento, pero para
que este elemento pueda ser considerado como constitutivo del robo, es
necesario que la cosa sustraída sea tangible y Que la cosa sustraída, debe ser una
cosa mueble, porque los inmuebles por su naturaleza no pueden ser sustraído.
2.- LA INTENCIÓN
FRAUDULENTA
Esta es
la segunda condición esencial para la existencia del robo. El código penal, no
hace más que producir el pensamiento de los romanos cuando definían el robo (Contrectatio
fraudulosa), no basta que la cosa haya sido sustraída, sino que, además
es indispensable que lo haya sido con la manifiesta intención de apropiársela.
Por los términos mismos de la ley se comprende que esta intención debe ser
concomitante con la sustracción.
3.- QUE LA COSA
ROBADA PERTENEZCA A OTRO
El
tercer elemento constitutivo del robo es, que la cosa sustraída pertenezca a
otro, tres proposiciones pueden deducirse del examen de este elemento:
*Es
necesario que la cosa robada pueda pertenecer a un propietario, ya que no podría
constituir un robo la apropiación de una (Res nullius), esta
expresión se refiere a la cosa que no es de nadie o no tiene propietario;
*Es necesario,
en fin, que el propietario de la cosa sea otro que el autor del robo.
La
existencia de los elementos constitutivos del Delito de Robo, resultan
necesarios y obligatorios para que se pueda encuadrar la conducta en el tipo
penal descrito por la ley, y de esa forma tener certeza fuera de dudas
razonables, que se está en presencia de la conducta prohibitiva del robo. De manera
que de no cumplirse todos y cada uno de estos elementos de manera conjunta en un
mismo accionar, pues entonces es evidente y por exigencia de la norma que estaríamos
en presencia de otra conducta diferente a la que sería el Robo.
Hasta
este momento, aunque si bien es cierto que la conducta del tipo penal, cumple
con todos los elementos constitutivos, solo estamos en presencia de un robo de
carácter simple ya que no existen ningunas de las circunstancias que lo
agravan.
Una cosa
es que el Tipo Penal cumpla con todos los elementos constitutivo de la conducta
como exigencia de la ley y la doctrina, y otra cosa son aquellas circunstancias
que agravan ese Tipo Penal.
Por lo
tanto, los Artículos 401, del Código Penal, establecen una gama de numérales
que establecen la pena a imponer en virtud de estos robos simples, donde no se ha
empleado violencia alguna ni arma de fuego, es por ello que las penas a imponer
oscilan entre los quince (15) días, de prisión hasta dos (02) años,
y multas de Quinientos pesos, hasta Cinco Mil pesos, de igual forma da competencia
para estatuir sobre estos casos, al Juzgado de Paz, de la jurisdicción en donde
ocurrió el hecho.
En este
tipo penal de robo simple, es donde único el legislador dominicano puso
importancia en la cuantía de lo sustraído para imponer la pena correspondiente.
En los delitos agravados no importa la cuantía de lo sustraído, sino las
maniobras y los medios que fueron utilizados para cometer el Tipo Penal.
CIRCUNSTANCIAS QUE
AGRAVAN EL ROBO
En el Código
Penal, el robo es susceptible de diversas modalidades. En una ocasión constituye
un Delito (Robo sin Violencia y sin Armas) y en otra constituye
un Crimen (Robo Agravado o Calificado);
Nuestro
Código Penal, es de origen francés, y mantiene vigencia en la República Dominicana,
desde el año 1884. Este hace una diferenciación entre lo que es un Crimen y lo
que es un Delito, y de esa manera otorga al robo simple la categoría de Delito,
mientras que para el robo agravado le asigna la categoría de Crimen.
A juicio
de las dotrinas penales modernas, los Delitos fueron generalizados para que encuadren
en todos los tipos penales cometidos por los individuos, aboliendo de esa forma
lo que antes se conocía o se denominaba como Crimen.
Para el
año 2002/2004, fue aprobada y promulgada la Ley 76-02, (Código Procesal Penal),
el cual Derogó y Abrogó, el Antiguo Código de Procedimiento Criminal, este Código
fue tomado como el modelo de justicia penal para los países que componen Iberoamérica,
por lo que ya la materia criminal y sus procedimientos criminales de orígenes franceses,
fueron suplantados para darle paso a los Procedimientos Penales de origen anglosajón.
El robo
es calificado cuando en su perpetración ha concurrido circunstancias que
tienden a modificarlos y agravarlo. Existe circunstancia que por sí sola es
capaz de agravar el robo, verbigracia: el robo que se comete con arma de fuego
y la pluralidad de sujetos activos del delito.
Pero generalmente
se requiere que se encuentren reunidas en un mismo escenario todas las circunstancias
que se encuentran descritas en los Artículos 381 y 385 del Código Penal,
los demás artículos hacen aducciones a las circunstancias ya previstas en estos
dos.
SISTEMA DE
AGRAVANTES EN EL CÓDIGO PENAL
Al
establecer los diferentes grados de penalidad del robo, el legislador ha
contemplado la influencia más o menos perturbadora que sobre el orden social
han podido ejercer circunstancias de diversas índoles, y las ha previsto en un
conjunto de disposiciones que conforman en cuerpo completo y comprenden los
artículos 381 al 386, del Código Penal Dominicano.
LAS CIRCUNSTANCIAS
AGRAVANTES DEL ROBO, SE REFIEREN A:
1.- Al
tiempo durante el cual ha sido cometido; ejemplo:
a) en la noche.
2.- Al lugar
de su perpetración; Ejemplo:
a) Casas
Habitadas y sus dependencias; b) Edificios consagrados a los Cultos Religiosos; c) Caminos Públicos;
y d) En los campos.
3.- A los
medios empleados en su ejecución; ejemplo:
a)
pluralidad de agentes; b) porte de arma; c) fractura; d)
escalamiento; f) amenaza de hacer uso de armas; g) violencia; h)
usurpación de títulos o uniformes, o alegando falsas orden de la autoridad.
4.- A la
calidad del Sujeto Activo del Delito; ejemplo:
a)
Criado, Obrero; b) Posadero, Fondista; y d) conductores.
El robo cuando es Agravado o
Calificado, surte un efecto diferente en cuanto a la pena a imponer, con relación
al robo simple, puesto a que, en cuanto a más peligro allá expuesto el bien jurídico
protegido, que en el caso de la especie es el Derecho de Propiedad, más grave será
la pena a imponer como repuesta.
La pena Mínima a imponer en caso de
Robo Agravado es de Cinco (05) Años y la Máxima Treinta (30) Años, según
el Código Penal, sin embargo, cuando el porte de arma sea Ilegal y producto a
ese accionar, la víctima o Sujeto Pasivo del Delito, resulte con heridas que le
produzcan la muerte, la pena a imponer será de Treinta (30) a Cuarenta (40) Años,
según lo establecido en el Artículo 66, párrafo 2, de la Ley 631-16,
Sobre Control y Regulación de Armas.
Fuentes:
*Código Penal, de
la república dominicana.
*Ley 631-16, Sobre
Control y Regulación de Armas.