20 de septiembre de 2021

EXCEPCIÓN EN LA CONFIDENCIALIDAD DE LA FASE PREPARATORIA PENAL, EN LA REPÚBLICA DOMINICANA.

Por: Zenón Reyes de los Santos, M.A.

El Proceso Penal en la República Dominicana, está configurado para que aquellos organismos estatales que realizan tareas de investigación, investiguen la ocurrencia de los hechos considerados punibles y la identificación o individualización de sus posibles autores. Unido a eso estarían en la obligación de recopilar aquellos medios de pruebas que le servirían para sustentar ante un tribunal, primero: La ocurrencia del hecho investigado y segundo; La vinculación de esa persona con la comisión del hecho punible.

Una vez cumplido con los requisitos anteriores, luego procedan a realizar los apresamientos y posteriormente el sometimiento a la acción de la justicia de aquellos que fueron identificados como Autores, Coautores o Cómplices de la comisión u omisión investigada.

Sin embargo, aquellos estamentos estatales, en la práctica terminan haciendo lo contrario, ya que, sea por asuntos de presión social y otros que no vamos a señalar en nuestro análisis el cual su única finalidad es la educación, la fiscalía y la Policía, proceden a apresar a un ciudadano y luego es que quieren investigar, resultando imposible en esas circunstancias que los medios de pruebas y las diligencias de investigación realizadas por el ministerio público, puedan quedarse en su total anonimato.

EXCEPCIÓN EN LA CONFIDENCIALIDAD.

El me hoyo del asunto es que, desde que una persona es señalada como autor o cómplice de un hecho punible o con el simple hecho de haber sido citado por la fiscalía en virtud de lo establecido en el artículo 224, ya el mismo tiene derecho a ser asistido por un abogado de su elección, por otra parte, los artículos 18 y 111, de la mima glosa procesal, establecen que: El imputado tiene el derecho irrenunciable a hacerse defender desde el primer acto del procedimiento por un abogado de su elección.    

Nuestra norma procesal establece en el artículo 95, numeral 1: “Todo imputado desde que se solicita una medida de coerción o la realización de un anticipo de prueba, tiene derecho a ser informado del hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de lugar modo y tiempo, así como calificación jurídica y medios de pruebas que sustentan el señalamiento”.

Eso nos da una clara y evidente razón de que las actuaciones que ha realizado el Ministerio Público una vez judicializado el caso, no son del Ministerio Público, sino del proceso y por tanto aquellos actores tienen la misma calidad que la fiscalía, para tomar conocimiento de aquello cuanto tiene que ver con el caso que se está investigando. 

La fase preparatoria, es una etapa procesal, donde a modo de igualdad, como lo establecen los artículos 11 y 12 de nuestro código procesal, Las partes envueltas en el proceso tienen el intrínseco derecho de conocer todos y cada uno de los actos procesales recopilados por el representante de la sociedad, así como los medios de pruebas que lo sustentan.

Es por ello que el artículo 290, del CPP., establece de manera textual que: “El procedimiento Preparatorio, no es público para tercero. Las actuaciones solo pueden ser examinadas por las partes, directamente o por medio de sus representantes”

Es desde la solicitud de un anticipo de prueba, la cita y la solicitud de la imposición de una medida de coerción, que la confidencialidad de la investigación se rompe, puesto a que independientemente de que comienzan a exigirse un catálogo de garantías procesales en favor de las partes envueltas en el proceso, el fiscal investigador tiene que judicializar los medios de pruebas con los que cuenta para poder sustentarle al juez de la instrucción y sus equivalentes el aspecto legal y justificativo de sus solicitudes.  

CALIDAD DE LOS ABOGADOS PARA OBTENER EL CONTENIDO DE LA CARPETA FISCAL.

ABOGADO DEL IMPUTADO.

En cuanto a la calidad, de los abogados de un imputado, el combinado de los artículos 111 y el 113, establecen de manera analógica, que no existen formalidades para establecer que un abogado es defensor de un imputado y que con el solo hecho de éste, presentarse en el procedimiento, esta acción tiene la fuerza de una designación por parte del imputado o de alguno de sus familiares.

ABOGADO DE LA VICTIMA.

Misma analogía no será susceptible para el abogado de la víctima, ya que existen reglas dadas por los artículos 83, 85 y 118, para que un abogado sea considerado como abogado de la víctima en sus deferentes calidades ya que, aun estando constituido en querellante, como lo establece el 118, si la víctima no está presente junto a este en las audiencias, es necesario que el mismo se provea de un poder especial de representación como lo establece el artículo 85 y de no tenerlo puede ser invitado a descender del estrado a petición del abogado del imputado o del ministerio público, por falta de calidad.     

LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN Y LAS PRUEBAS QUE REPOSAN EN LA CARPETA FISCAL.

En cuanto a la prensa y los medios de comunicación, el artículo 290, establece que cuando el imputado sea funcionario público, a quien se le atribuye la comisión de una infracción en el ejercicio de sus funciones o en ocasión de él, o se trate de una infracción que afecte el patrimonio público, los medios de comunicación pueden tener acceso a aquellas actuaciones que, a juicio del ministerio público, no perjudiquen la investigación ni vulneren los derechos del Imputado.

REFERENCIA:

Congreso de la República Dominicana (2002). Código Procesal Penal de la República Dominicana. 

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