Por: Zenón Reyes de los Santos, M.A.
En varias ocasiones
hemos observado, que muchos de nuestro colega y Usuarios del Sistema de
Justicia, que se han molestado y discuten con los fiscales, policías u otros
funcionarios que realizan tareas de investigación, en momentos que estos se
niegan a realizar un acto procesar o una solicitud realizada por cualquiera de
las partes envueltas en un proceso penal, por lo que en ocasiones han sido
ultrajados y hasta detenidos por estos funcionarios.
Es por ello que nos
animamos a realizar este pequeño aporte con la finalidad de ayudar nuestra
clase, a fin de que pongan en marcha las prerrogativas ya dadas en la ley como
contrapeso de decisiones inicuas tomadas por los Investigadores en su investigación,
así como obligarlos a realizar las tareas de investigaciones correspondientes u
contestar solicitudes de proposiciones de diligencias que versan sobre la
defensa o acusación, con la finalidad de que algunos de esos malestares sean
mínimos.
EL PROCESO PENAL EN LA REPÚBLICA DOMINICANA, SE COMPONE DE CINCO FASES,
TALES COMO SON:
1- LA FASE PREPARATORIA O DE LA INVESTIGACIÓN;
2- LA FASE INTERMEDIA O PRELIMINAR;
3- LA FASE DE JUICIO;
4- LA FASE DE LOS RECURSOS; y
5- LA FASE DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
Pero dentro de estas fases, la que nos interesa analizar es la fase
preparatoria o de la investigación.
Dentro de esta fase
del proceso penal, se conocen las siguientes audiencias:
1.- OBJECIÓN A LA ADMISIBILIDAD o
INADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA.
Una vez presentada
una Querella, sea en contra de un ciudadano o de una Institución, en virtud de
lo establecido en el Artículo 269, de
nuestra Normativa.
El Ministerio Público,
debe realizar un análisis tanto de forma y de contenido, como lo establece el artículo 268, así como un análisis en
razón de la materia y del territorio para acreditar si es de su competencia o
no, y proceder a estatuir sobre si la declara admisible o inadmisible.
Como es normal, la
decisión asumida por el fiscal, ya sea de Admisión o Rechazo de la querella, va
afectar los intereses de alguna de las partes envueltas en el proceso, la cual
no estará de acuerdo con la decisión tomada.
En esas atenciones
cualquiera de las partes está en la facultad de exigirle al órgano de
persecución de los delitos, que, mediante dictamen motivado, exprese cuales
fueron los méritos valorados para tomar la decisión de declarar admisible o
inadmisible la misma.
Dentro de un plazo de
Tres (3) días, de haber depositado
dicha solicitud, el representante del Ministerio Público esta en el deber de
notificar dicho dictamen.
Quien no esté de
acuerdo con este Dictamen, está en su plena facultad para dentro de los tres
(3) días, siguientes de la notificación de dicho dictamen, dirigir una
instancia ante el juez de la instrucción a los fines de que este estatuya, sin
fue realizado conforme a la ley o no.
Si el juez de la
instrucción, adopta una decisión, la cual entiende una de las partes que lesiona
su derecho o de sus pretensiones, el mismo Artículo
269, en la parte final, establece que dicha decisión, es susceptible de un
Recurso de Apelación.
2.- OBJECIÓN AL CRITERIO DE OPORTUNIDAD DE LA
ACCIÓN PÚBLICA.
El Fiscal
Investigador de un caso ostenta la dirección de la investigación, tal y como se
establece en los Artículos 88 y 93
de la Glosa Procesal, y por tanto no tan solo tiene la facultad para admitir o
no una querella, sino que también puede prescindir de la acción pública,
respecto de uno o varios de los acusados en un proceso penal, de conformidad a
lo establecido en el artículo 34, de
esa normativa.
Pero el hecho de que
el ministerio publico utilice una de esas atribuciones que por demás son
legales, no significa que usted como abogado específicamente de la parte
querellante, se quede con los brazos cruzados, o salga a ofender al fiscal
estableciendo que se vendió o se parcializó o que su actuación es cuestionable,
ya que en virtud de lo establecido en el artículo
35, del CPPD., puede solicitar al ministerio público que le notifique ese
dictamen por escrito.
Dentro de un plazo de
Tres (3) días, de haber depositado
dicha solicitud, el representante del Ministerio Público está en el deber de
notificar dicho dictamen.
Quien no esté de
acuerdo con este Dictamen, está en su plena facultad para dentro de los tres
(3) días, siguientes de la notificación de dicho dictamen, dirigir una
instancia ante el juez de la instrucción a los fines de que este estatuya, sin
fue realizado conforme a la ley o no.
Si el juez de la
instrucción, adopta una decisión, la cual entiende una de las partes que no se
ajusta a sus intereses o de sus pretensiones, aunque el texto no establece que
esa decisión sea apelable, sin embargo, analizando de manera conjunta los Artículo 149, Párrafo III.- de Nuestra Constitución,
Artículo 393.- Derecho de recurrir, Artículo 410.- Decisiones recurribles., nos
damos cuenta que esta decisión también es susceptible de apelación.
3.- OBJECIÓN A LA PROPOSICIÓNES DE DILIGENCIAS.
El Artículo 285, del CPP., el Órgano
Persecutor, puede exigir informaciones de cualquier particular o funcionario
público, fijando un plazo conforme a las circunstancias del caso, y practicar
por sí, o hacer practicar por funcionarios policiales, cualquier clase de
diligencias.
En tal sentido
también la parte querellante y la parte imputada, de acuerdo a lo expresado por
el Artículo 286, del CPPD., en él
Procedimiento Preparatorio, tiene la facultad de solicitarle a la fiscalía,
proposiciones de diligencias de investigación que les sean factibles o
imprescindible para sustentar su teoría de caso tales como: Recopilación o Experticia a una prueba
documental, material, anticipo jurisdiccional de prueba, solicitud de
documentos oficiales, que por su naturaleza no lo entregan a un abogado, así
como realización de experticias científicas y contra examen ante el INACIF.
El ministerio público
las realiza si las considera pertinentes y útiles; en caso contrario, hace
constar las razones de su negativa por escrito. Es por lo que en el mismo plazo
que las demás objeciones descritas anteriormente, las partes pueden acudir ante
el juez de la instrucción, para que decida sobre la procedencia de la prueba
propuesta. Si el juez estima que la diligencia es procedente, ordena al
ministerio público su realización.
4.- OBJECIÓN AL DICTAMEN DE ARCHIVO FISCAL.
El Ministerio Público
Tiene la facultad de disponer el archivo de un caso, mediante dictamen
motivado, alegando cualquiera de los numerales que componen el Articulo 281, del CPPD., pero previo a
esto el ministerio público tiene que intimar a la parte querellante, para
explicarle por qué intenta archivar el caso y cuáles son las causales,
otorgándole un plazo de cinco (5) días,
eso es en caso de los numerales 4 y 5, que son directamente los medios
de pruebas que hasta el momento tiene la fiscalía, y la calidad de si el
imputado no es penalmente responsable, en virtud de lo establecido en el Articulo 282, sin embargo yo agregaría el numeral 1, del citado artículo, puesto a que si no existen
medios de pruebas para verificar la ocurrencia del hecho, el ministerio público
puede intimar a la parte querellante para que en un mismo plazo trate de
conseguir los medios de pruebas que sustentarían el caso, puesto a que en algunos
casos la prueba está en manos de la parte querellante, pero la fiscalía no las
tiene.
Ante esta situación,
la parte Querellante, al ver que el imputado fue favorecido por la fiscalía, es
evidente que no va a estar de acuerdo con dicha favorabilidad, y es por eso que
el legislador le ha dado la oportunidad de que pueda objetar el archivo ante el
juez de la instrucción, dentro de los tres
3, días de la notificación, solicitando la ampliación de la investigación,
indicando los medios de prueba practicables o individualizando al imputado.
En todas las causales
que se presente una objeción, el juez convoca a una audiencia en el plazo de
cinco días, pudiendo confirmar o revocar el archivo. La resolución de la
audiencia de objeción de Archivo, también es susceptible del recurso de
Apelación.
5.- OBJECIÓN A LA SOLICITUD DE PETICIONES.
Durante el
procedimiento preparatorio las partes acuden ante el ministerio público, con la
finalidad de ofrecer pruebas que entienden que le son útiles, a realizar
peticiones sobre devolución de bienes secuestrados, requerir cualquier
información con relación al proceso, presentar excepciones o incidentes, etc.
Pero muchas veces el
ministerio público, no satisface los requerimientos de las partes, provocando
una controversia.
En ese caso, el artículo 292, del CPPD., establece
que las partes pueden acudir ante el juez a los fines de que resuelva
peticiones, excepciones o incidentes en los que se verifique la necesidad de
ofrecer prueba o resolver una controversia, el juez, dentro de los cinco días
de su presentación, convoca a una audiencia.
En los demás casos no
señalados precedentemente, el juez resuelve directamente dentro de los tres
días de la presentación de la solicitud.
7.- OBJECIÓN A LA APATÍA DEL FISCAL.
Cuando un abogado,
mediante instancia motivada, solicita al Representante del Ministerio Público la
realización de una tarea de investigación, la entrega de un medio de prueba, o
cualquiera de las solicitudes legales pertinentes, y este hace caso omiso o
simplemente no obtempera a la solicitud planteada por el letrado.
En el módico plazo de tres días, a partir de la presentación del planteamiento o de la
solicitud. En virtud de lo establecido en el Artículo 146, del CPPD.
Usted puede presentar la objeción ante el juez, estableciendo el silencio o la
inacción del Ministerio Público, de no contestar en el plazo establecido la
petición realizada, para que el juez lo convoque y una vez allí, explique el
porqué de su negatividad.
Esperamos que las divulgaciones plasmadas
en este documento de buena fe, les sea útil en lo adelante a cada lector y
pueda enriquecer sus conocimientos…
REFERENCIAS:
Asamblea
Nacional Revisora, (2015). Constitución Dominicana.
Congreso
de la República Dominicana (2002). Código Procesal Penal de la República
Dominicana.