9 de marzo de 2023

EL ACTOR CIVIL EN LA REPÚBLICA DOMINICANA

  Por: Zenón Reyes de los Santos, M.A. 

¿QUÉ ES UN ACTOR CIVIL?

El Actor Civil, puede considerase como aquella persona que, a través de un proceso judicial, busca ser resarcida por los daños que a través de una conducta dañosa les han sido ocasionados.

El derecho a ser resarcido por los daños sufridos, es una Institución de Derecho Civil, ya que recae únicamente sobre los bienes mueble e inmueble de aquella persona que, de una forma u otra, ha comprometido su responsabilidad patrimonial.

Por su parte el Código Civil Dominicano, establece que: “Cualquier hecho del hombre que cause a otro un daño, obliga a aquél por cuya culpa sucedió a repararlo”. (Art. 1382).

Este artículo pudiese ser visto como el Génesis o el Principio Rector de donde emana lo que hoy conocemos como Responsabilidad Civil.

¿QUIÉNES PUEDEN SER CONSIDERADOS COMO ACTOR CIVIL?

Todos los Sujetos de Derecho, pueden en su momento ser considerados como Actor Civil.

La Doctrina y la Jurisprudencia ha establecido solo dos tipos de Sujetos capaces de adquirir Derechos y Obligaciones que son: Las Personas Físicas y Las Personas Morales.

Solo pueden ser considerados Actor Civil, aquellas personas que posean la Capacidad habilitante y obligatoria para que puedan ser vistas como propietarias o signatarias de un Derecho y que ese derecho haya sido afectado. 

Esa capacidad no puede ser presuntuosa, sino que debe ser demostrada fuera de todas dudas razonables, aportando para ellos todas las documentaciones legales, pertinentes y necesarias con el fin de probar su existencia.

EN CASO DE PERSONA FÍSICA.

1.- El ofendido directamente puede ejercer su Acción Civil, en caso de no poder directamente, puede hacerse representar por mandatario con poder especial;

2.- En caso de que esa persona allá Fallecido, pueden ejercer la acción civil, sus herederos y sus legatarios, siempre y cuando puedan demostrar su calidad habilitante.

EN CASO DE PERSONA JURÍDICA.

Pueden ejercer la Acción Civil, los gerentes, socios y asociados o por aquella persona física designada mediante el acta de asamblea de dicha Empresa para esos fines.

EL ACTOR CIVIL EN EL CÓDIGO PROCESAL PENAL

El Código Procesal Penal Dominicano, establece que: “Quien pretende ser resarcido por el daño derivado del hecho punible debe Constituirse en Actor Civil” (Artículo 118).

Tal y como su nombre lo dice, el Actor Civil solo busca ser resarcido por los daños que ha recibido

La reparación o resarcimiento de los daños ocasionados, se encuentra presente en los casos que se ventilan en las diferentes Jurisdicciones donde se Administra Justicia. En materia Procesal Penal, se exige a través de lo que conocemos como “Constitución en Actor Civil”. Sin embargo, siempre será la Jurisdicción Civil a quien le compete todo lo concerniente a su ejecutoriedad. (Artículo 448, del Código Procesal Penal).

ELEMENTOS DE LA AUTORÍA CIVIL

Cualquiera que sea el tipo de autoría Civil, para el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionado, deben estar presentes los tres (3) Elementos Constitutivos, a pena de inadmisibilidad, que son los siguientes:

1.- FALTA, Que configura un hecho cometido sea doloso, imprudente o por falta de cuidado, el cual cause un daño Físico, Moral o Patrimonial;

2.- DAÑO, basado en pérdidas (Damnum Emergens) o ganancias dejadas de percibir (lucro cesanti);   

3.- RELACIÓN DE CAUSALIDAD, configurada en el nexo causal entre la Falta y el Daño.

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