9 de marzo de 2023

LA EXTRADICIÓN EN LA REPÚBLICA DOMINICANA.

Por: Zenón Reyes De Los Santos, M.A.

LA EXTRADICIÓN

          Es el Convenio o Pacto de reciprocidad, mediante el cual los Estados firmantes acuerdan enviar o solicitar a una persona que ha cometido un hecho ilícito y se encuentran en otro territorio;

El Jurista y Escritor español, Carlos Cezón González, define la Extradición como: un instituto de cooperación jurídica internacional en virtud de la cual, un Estado (Requerido) a petición de otro (Requerinte), pone físicamente a disposición de este último a una persona que se encuentra en su territorio, a fin de ser sometida a juicio por un delito cuya persecución compete al Estado requeriente o a fin de cumplir una pena o medida de seguridad impuesta por los tribunales de ese Estado.

CRONOLOGÍA Y BREVE PRESEDENTES HISTORICOS

Etimológicamente, la palabra Extradición proviene del Griego Ex afuera de y del latín Tradition Onis, acción que significa entregar concretamente a una o varias personas.

En la Antigüedad, Uno de los tratados más conocidos sobre la entrega de persona de una Ciudad Estado a otra, fue el celebrado alrededor de los años 1259 A.C., entre el Faraón Egipcio Ramsés II y el Rey Hitita (hoy Bogazköy, colonia turca) Hattusili III, donde se hizo una provisión específica para el regreso o entrega de los criminales.    

La República Dominicana, empieza hablar de extradición con la adecuación y traducción del Código de Procedimiento Criminal, de fecha 27 de junio de 1884, modificado por la Ley No. 5005, del 28 de junio de 1911, y posteriormente Derogado con todas sus modificaciones por el hoy Código Procesal Penal Dominicano, Ley 76-02, donde se establecía justamente en su Artículo 5 y siguientes: “El dominicano que se hiciere culpable, fuera del territorio de la República, de un crimen que castiguen las leyes dominicanas, podrá ser perseguido y juzgado en la República;

El dominicano que fuera del territorio de la República, se hubiere hecho culpable de una infracción que la ley dominicana califica de delito, podría ser perseguido y juzgado en la República, si el hecho es castigado por la ley del país en donde fue cometido”;

Sin embargo, si se tratare de un crimen o delito, no habrá lugar a persecución alguna cuando el inculpado pruebe que fue juzgado definitivamente en el extranjero;

El procedimiento se intentaba a requerimiento del Ministerio Público del lugar donde resida o pueda ser encontrado el inculpado. la Suprema Corte de Justicia, a solicitud del ministerio público o de las partes, puede disponer que el conocimiento de la causa tenga efecto ante el Tribunal más próximo al lugar en el Cuál se cometió el Crimen o Delito.

El 22 de octubre del año 1869, con la aprobación de la Ley 489, la República Dominicana empieza a tener una ley especial para el regimiento de la materia, misma ley que resultaba inquisitoria, ya que le daba al Procurador General de la República, poder absoluto para recomendar la extradición de un ciudadano, tan solo con interrogarlo en presencia o no de un abogado, quien a su vez no podía hacer muchas opiniones en base a los interrogatorio, ya que no era un proceso contradictorio, teniendo como única opción conseguir copias de los interrogatorios y escribir sus alegatos o argumentaciones en una instancia que el procurador enviaría al ministro de relaciones exteriores, conjuntamente con los interrogatorios practicado al solicitado y su dictamen de aprobación o negación; 

Es por ello que en fecha 29 de julio del año 1998, es aprobada la Ley 278-98, la cual modificó los artículos 4, 5, 8 y 17, de la Ley 489, y agregó los Articulo 35 y 36, el primero da jerarquía a los tratados por encima de la Ley de la materia, y el segundo da vigencia a los tratados de extradición suscrito con nuestro país. Esta modificación da una connotación más jurisdiccional, dejando la última decisión al poder ejecutivo, por lo que si el Procurador General, opinaba en un dictamen negativo o positivo en cuanto a la extradición, cuando se trate de un ciudadano que se encuentre en nuestro territorio a los fines de ser extraditado, quien tenía la última palabra era el representante del Poder Ejecutivo y de esa forma minimizar el poder Absoluto que poseía el Procurador; 

Con aprobación de la Ley 76-02, de fecha 2 de julio del Año 2002, se establece un Procedimiento de Extradición más garantista, ya que en el mismo se le da la oportunidad al extraditable, para constituir un abogado y ejercer su derecho de defensa ante el más Alto Tribunal de Justicia Ordinario, a través de un Juicio Orar, Público y Contradictorio, aunque en materia de extradición de dominicanos, sigue teniendo la última palabra el Representante del Poder Ejecutivo, sin embargo al día de hoy la Ley 489, del 22 de octubre del año 1869, siguen siendo la ley que regulariza la Extradición.   

PRIMEROS TRATADOS DE EXTRADICIÓN.

La República Dominicana, firmo su primer tratado de extradición en fecha 30 de septiembre de 1874, con la República de Haití, en fecha 16, de febrero del 1906, con Cuba y en 21 de septiembre de 1990, con los Estados Unidos de América, entre otros países;

Al día de hoy se han efectuado varias extradiciones a diferentes países, tanto nacionales dominicanos que han delinquido en países extranjeros, así como de extranjeros que han delinquido en otros países y buscan escabullirse de la justicia ocultándose en nuestro territorio. 

LOS TIPOS DE EXTRADICIÓN

          En el lenguaje de los Artículos 161 y 162, de Nuestro Código Procesal Penal, solo existen dos tipos de extradición, se trata pues de la Extradición Activa y la Extradición Pasiva.  

1.- Extradición Activa: Es cuando nuestro país solicita a otro país, la extradición de una persona que ha cometido un delito en nuestro territorio, se ha fugado de una de nuestra cárcel ya estando condenado y se encuentra en territorio extranjero;

2.- Extradición Pasiva: Es la solicitud que realiza otro estado, con respecto a una persona que se encuentra en nuestro territorio, el cual ha sido condenado o se allá evadido de una prisión extranjera o más bien allá cometido un hecho delictivo en el país que lo solicita y se encuentre alojado en nuestro territorio.

PRINCIPIOS QUE RIGEN LA EXTRADICIÓN

El procedimiento de extradición en la república dominicana, está regido por los siguientes principios:

1.- Principio de Legalidad: El delito por el cual se solicita la extradición ha de hallarse previsto y sancionado previamente por una norma escrita, así como provisto de un tratado de extradición, y se debe enumerar por cuál delito procede la extradición;

Pero según lo establecido en el Artículo 3, de la Ley 489, sobre Extradición, en los casos donde no exista un tratado de extradición, por el Principio de Reciprocidad, puede ser concedida la Extradición.   

2.- Principio de Especialidad: Impide que el extraditado sea juzgado por un delito distinto a los que motivaron su extradición, ni sometido a la ejecución de una condena distinta;

3.- Principio de doble Incriminación: También llamado de identidad de la norma, requiere que el hecho en que se fundamenta la extradición esté Tipificado y sancionado, tanto en el ordenamiento del Estado requeriente como en el del Estado requerido.

DELITOS POR LO QUE PROCEDE LA EXTRADICIÓN 

          Un Ciudadano dominicano, puede ser extraditado a otro estado en el lenguaje del articulo 4, de la citada ley por las siguientes Acusaciones:

a). - Tráfico ilícito de drogas y sustancias controladas;

b). - Lavado de bienes provenientes del narco tráfico;

c). - Asesinato;

d). - Secuestros;

e). - Estupro; (Violación Sexual)

f). - Sustracción y Seducción de Menores de 15 años;

g). - Comercio Carnal o Proxenetismo (Trata de Blanca);

h). - Robo con Violencia;

i). - falsificación de monedas;

j). - Estafa;

k). - Delitos relativos al tráfico de objetos históricos y arqueológicos y la piratería aérea.

JURISDICCIÓN COMPETENTE

En la República Dominicana, el Tribunal competente para conocer y deliberar, sobre el proceso de solicitud de Extradición, por mandato legal del Articulo 70 numeral 6, del Código Procesal Penal, es la Segunda Sala de la Cámara Penal, de la Suprema Corte de Justicia.

PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN

Una vez recibida por la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, dentro de un plazo de (30) días, siguiente a la notificación dirigida al solicitado, se convoca a una audiencia oral, donde el solicitado asistirá junto a su abogado, asistirá el Ministerio Público y el representante del gobierno solicitante, quienes expondrán sus alegatos.

Una vez concluida la citada audiencia, el expediente quedará en estado de fallo, teniendo los jueces que compusieron la sala, un plazo de (15) Días, para fallar o decidir sobre el rechazo o no de la solicitud de extradición.

MEDIDAS CAUTELARES EN EXTRADICIÓN

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, puede ordenar la aplicación de una medida de coerción en relación a la persona solicitada en extradición incluyendo la prisión Preventiva, por los siguientes casos:

A.- Cuando se invoque la existencia de una sentencia o de una orden judicial.

B.- Se determine con claridad la naturaleza del hecho punible y se trate de un caso en el cual proceda la prisión preventiva, en concordancia con el Código Procesal Penal Dominicano y con el del país solicitante.

En caso de urgencia se puede ordenar una medida de coerción incluso la prisión preventiva por un periodo de (1) mes, y prorrogable tres (03) meces, aun cuando no se hayan presentado todos los documentos exigidos para la procedencia de la extradición.

El periodo de prisión preventiva, se puede hacer por cualquier vía fehaciente y es comunicado inmediatamente al Ministerio de Relacione Exteriores.

Fuentes:

*-Código Procesal Penal Dominicano,

*-Boletin Judicial núm. 1134-2005, Vol. II de julio de 2005, Pagina 661-665, de la Suprema Corte de Justicia.

HOY ES EL GRAN DÍA.

HOY ES EL GRAN DÍA.

¿Por qué hoy es el gran día? Sí, hoy es el día en que te vas a levantar de tu cama o saldrás de tu zona de confort dispuesto a luchar por tus objetivos, hoy es el momento idóneo para iniciar la lucha en pro de obtener aquel proyecto que tanto deseas, hoy es el día para decir que tú puedes, tú quieres y tú lo lograrás.

Hoy sacarás ese guerrero o esa guerrera que llevas dentro de ti y saldrás a buscar aquellos medios que te ayuden a alcanzar poco a poco esos objetivos que te has propuesto conseguir, recuerda que no se lograrán solos y por eso hay que salir a por ellos.

Hoy es el gran día porque el tiempo no se va a detener porque tú dejes de aprovecharlo, en tiempo no te esperará toda la vida hasta que tu decidas triunfar, es por eso que el momento de empoderarse y luchar en la guerra de la vida que nadie te dijo que sería fácil, es hoy. El mundo avanza y si hoy no abordas el tren de la modernidad, mañana te quedarás fuera y con el tiempo te quedarás obsoleto.

Levántate, no te quedes rezagado, no dejes las cosas para mañana puesto que tú sabes de hoy, pero no sabes de mañana, el mundo y la vida se torna impredecible, de ti depende tu futuro y por eso es que te digo que; HOY ES EL GRAN DÍA.

de parte de tu amigo Zenón Reyes de los Santos.

EL ACTOR CIVIL EN LA REPÚBLICA DOMINICANA

  Por: Zenón Reyes de los Santos, M.A. 

¿QUÉ ES UN ACTOR CIVIL?

El Actor Civil, puede considerase como aquella persona que, a través de un proceso judicial, busca ser resarcida por los daños que a través de una conducta dañosa les han sido ocasionados.

El derecho a ser resarcido por los daños sufridos, es una Institución de Derecho Civil, ya que recae únicamente sobre los bienes mueble e inmueble de aquella persona que, de una forma u otra, ha comprometido su responsabilidad patrimonial.

Por su parte el Código Civil Dominicano, establece que: “Cualquier hecho del hombre que cause a otro un daño, obliga a aquél por cuya culpa sucedió a repararlo”. (Art. 1382).

Este artículo pudiese ser visto como el Génesis o el Principio Rector de donde emana lo que hoy conocemos como Responsabilidad Civil.

¿QUIÉNES PUEDEN SER CONSIDERADOS COMO ACTOR CIVIL?

Todos los Sujetos de Derecho, pueden en su momento ser considerados como Actor Civil.

La Doctrina y la Jurisprudencia ha establecido solo dos tipos de Sujetos capaces de adquirir Derechos y Obligaciones que son: Las Personas Físicas y Las Personas Morales.

Solo pueden ser considerados Actor Civil, aquellas personas que posean la Capacidad habilitante y obligatoria para que puedan ser vistas como propietarias o signatarias de un Derecho y que ese derecho haya sido afectado. 

Esa capacidad no puede ser presuntuosa, sino que debe ser demostrada fuera de todas dudas razonables, aportando para ellos todas las documentaciones legales, pertinentes y necesarias con el fin de probar su existencia.

EN CASO DE PERSONA FÍSICA.

1.- El ofendido directamente puede ejercer su Acción Civil, en caso de no poder directamente, puede hacerse representar por mandatario con poder especial;

2.- En caso de que esa persona allá Fallecido, pueden ejercer la acción civil, sus herederos y sus legatarios, siempre y cuando puedan demostrar su calidad habilitante.

EN CASO DE PERSONA JURÍDICA.

Pueden ejercer la Acción Civil, los gerentes, socios y asociados o por aquella persona física designada mediante el acta de asamblea de dicha Empresa para esos fines.

EL ACTOR CIVIL EN EL CÓDIGO PROCESAL PENAL

El Código Procesal Penal Dominicano, establece que: “Quien pretende ser resarcido por el daño derivado del hecho punible debe Constituirse en Actor Civil” (Artículo 118).

Tal y como su nombre lo dice, el Actor Civil solo busca ser resarcido por los daños que ha recibido

La reparación o resarcimiento de los daños ocasionados, se encuentra presente en los casos que se ventilan en las diferentes Jurisdicciones donde se Administra Justicia. En materia Procesal Penal, se exige a través de lo que conocemos como “Constitución en Actor Civil”. Sin embargo, siempre será la Jurisdicción Civil a quien le compete todo lo concerniente a su ejecutoriedad. (Artículo 448, del Código Procesal Penal).

ELEMENTOS DE LA AUTORÍA CIVIL

Cualquiera que sea el tipo de autoría Civil, para el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionado, deben estar presentes los tres (3) Elementos Constitutivos, a pena de inadmisibilidad, que son los siguientes:

1.- FALTA, Que configura un hecho cometido sea doloso, imprudente o por falta de cuidado, el cual cause un daño Físico, Moral o Patrimonial;

2.- DAÑO, basado en pérdidas (Damnum Emergens) o ganancias dejadas de percibir (lucro cesanti);   

3.- RELACIÓN DE CAUSALIDAD, configurada en el nexo causal entre la Falta y el Daño.

22 de febrero de 2023

LOS SUJETOS DE DERECHO

Por: Zenón Reyes de los Santos, M.A. 

LOS SUJETOS DE DERECHO

Se pueden definir como aquellos que, por su naturaleza son susceptibles de adquirir Deberes y Derechos.

          Desde la antigüedad hasta nuestros días solo existen dos tipos de sujetos de derecho que son idóneos de Adquirir Derechos y Obligaciones, y me refiero a Las Personas físicas y Las Personas Jurídicas o Morales.

 

LA PERSONA y LA PERSONALIDAD

LA PERSONA

Puede ser definida como aquel ser humano que posee temperamento para realizar razonamientos sin importar cual que sea su sexo, edad o religión, su nacionalidad o raza. 

Desde la abolición de la esclavitud en las Colonias Francesas en (1848) y posteriormente en los Estados Unidos en (1865), todo ser humano es sujeto de Derecho y de Obligaciones sin ningún tipo de opresión estatal.

PERSONALIDAD

Es la Aptitud que posee una persona para ser titular de derechos y obligaciones.

En el momento en que la persona adquiere personalidad, se convierte en sujeto de derecho. La personalidad del ser humano termina en el momento de la muerte.

EXISTENCIA DE LA PERSONA FÍSICA

Las personas físicas las constituyen todos los seres humanos, y su existencia se comprueba por el hecho de haber nacido vivo y viable.

ATRIBUTOS

Son situaciones o características particulares de las personas, con el objetivo de individualizarlas. Entre ellos se encuentra;

EL NOMBRE

Se define como el vocativo con el que se designa a una persona para poder Individualizarla. El nombre es uno de los derechos más importante de la personalidad, por eso se dice que es imprescriptible.

EL DOMICILIO

Es el lugar del principal establecimiento de una persona. Ha sido definido como: “La relación existente entre una persona y un lugar”. Y posee tres características que son: fijos, obligatorios y únicos.

ACTOS DE ESTADO CIVIL

Son documentos escritos y redactados por un Oficial Civil, los cuales se registran en un libro puesto a su cargo, para dar validez y notoriedad jurídica a un evento ocurrido en la personalidad de un ciudadano.

Los principales Actos son: Nacimiento, Matrimonio, Defunción, Divorcio y Reconocimiento.

INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PERSONA FÍSICA

Las personas físicas, son individualizadas como decíamos anterior, por sus atributos, a saber: EL NOMBRE, que permite reconocer a la persona; EL DOMICILIO, que permite ubicarla en un espacio específico; y EL ESTADO CIVIL, que permite fijar su identidad jurídica.

POSESIÓN DE ESTADO  

La posesión de estado se refiere a cuando alguien tiene una cosa en su poder con la intensión de comportarse como su dueño y por tanto aprovechar los veneficios que rinde según su naturaleza.

Hay posesión de estado tanto en el ámbito familiar, como en el ámbito patrimonial.

La Doctrina y la jurisprudencia tradicionalmente han exigido tres requisitos para que sea considerada la Posesión de estado, que son los siguientes:

a) EL NOMBRE 

El considerado como hijo debe llevar los apellidos del considerado como padre;

b) EL TRATO 

Que las relaciones existentes entre el considerado como padre y el considerado como hijo sean propias de una relación paternofilial;

c) LA FAMA

Deben ser considerados socialmente como Padre e Hijo.

LAS INCAPACIDADES

Son limitaciones excepcionales, total o parcial al derecho de goce y disfrute consagrados a la persona. 

Toda persona Física o Moral, por tener personalidad jurídica, en principio es plenamente capaz de gozar de sus derechos, así como de contraer obligaciones.

En nuestro derecho, existen tres limitaciones al goce y disfrute, que son las siguientes:

1. LA INCAPACIDAD POR LA EDAD

En nuestro país, los Menores de (18) años, no emancipados, carecen de capacidad para celebrar o efectuar determinados actos jurídicos; en otros casos son representados por sus padres;  

2. INTERDICTOS JUDICIALES

Son aquellas personas, que, aun siendo mayores de edad, se encuentran sujetos a un estado habitual de imbecilidad, enajenación mental o locura y por tal razón son declarados mediante sentencia de un tribunal de primer grado, como Interdictos Judiciales, ya que no poseen personalidad;

3. INTERDICTOS LEGALES

Son aquellas personas que han sido condenadas a penas criminales, y que por tal motivo han perdido su capacidad de obrar o su capacidad de ejercer sus derechos civiles y políticos, en virtud del Articulo 42, del Código Penal Dominicano.

Cabe destacar que esta última, ha resultado ineficaz, toda vez que la población condenada, a excepción de el derecho a la libertar, sigue gozando de todos sus derechos.

 LA REPRESENTACIÓN LEGAL

La representación es una institución jurídica en virtud de la cual, una persona tiene el poder de realizar directamente, por cuenta de otra, operaciones materiales y jurídicas. En el caso de los Menores de Edad, se llamada TUTELA, que se otorga Mediante Sentencia o Acto Notarial, a una persona capaz, quien representa y administra sus bienes, hasta tanto cumpla los (18) Años.


LAS PERSONAS MORALES

LAS PERSONAS MORALES

Son las Actitudes o Personería Jurídica, reconocidas a una agrupación o establecimiento creado por el Estado, un Particular o un grupo de Personas, para ser considerado como sujeto de derecho.

DIFERENTES CLASES DE PERSONAS MORALES

Existen dos categorías principales de personas morales:

a) LAS PERSONAS MORALES DE DERECHO PÚBLICO

Que se refieren al conglomerado de Instituciones y Ministerios Estatales que conforman el Gobierno de la Nación.

b) LAS PERSONAS MORALES DE DERECHO PRIVADO

Se refieren al conjunto de Entidades Jurídicas y Comerciales, u Organizaciones sin fines de lucro que se encuentran establecidas en el territorio de la República Dominicana.

RÉGIMEN DE LA PERSONA MORAL

Las Personas morales Nacen, Viven y Desaparecen.

La Ley 122-05 para la Regulación y Fomento de las Asociaciones Sin Fines de Lucro en República Dominicana, “Toda asociación que se organice de acuerdo con ella adquiere personalidad jurídica”.

Estas asociaciones pueden ser: Comunitarias, Profesionales, Religiosas y todas aquellas que se formen con el objeto de desarrollar o realizar actividades de bien social o interés público con fines lícitos y que no tengan como propósito u objeto el obtener beneficios pecuniarios o apreciables en dinero para repartir entre sus asociados. 

Por otro lado, se encuentra la Ley General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada Número 479-08 y sus modificaciones, que consagra el concepto de personalidad jurídica a partir de la matriculación en el Registro Mercantil para todas las sociedades, entre las que podemos destacar las Sociedades en Responsabilidad Limitada, (SRL) las Sociedades Anónimas (SA), (Públicas o Privadas) y las Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, (EIRL)

ATRIBUTOS

Es preciso ser designadas con un Nombre, un Domicilio para los actos propios de su personalidad jurídica. Además, poseen un Patrimonio y la capacidad para comprometerse y contratar, siguiendo reglas especiales de procedimiento. Del mismo modo, poseen la Nacionalidad del Estado de donde emanan.

CONSTITUCIÓN

Las personas morales de Derecho Público, son fundadas por el Estado, único arbitro que deba dar un patrimonio especial a determinado servicio público.

Las formas de constitución de las personas morales de Derecho Privado, por el contrario, parecen depender teóricamente de la naturaleza atribuida a la personalidad Civil, aun cuando el Estado, interviene y regula la formación de las mismas.

FUNCIONAMIENTO

Las personas morales de Derecho Público, serán regidas por su Ley Orgánica, Reglamentos y Resoluciones.

La persona moral de Derecho Privado. Su función dependerá de la voluntad de los socios y la regirán sus Estatutos.

Las personas morales son susceptibles de comprometer su responsabilidad Civil y, en algunos supuestos, su responsabilidad Penal.

DISOLUCIÓN

Las personas morales pueden desaparecer debido a varias causas en las que se encuentra: 

Las Causas de pleno derecho;

La Voluntad de los socios de la persona moral;

Una Resolución Judicial;

Por voluntad del legislador;

Por la voluntad de la administración.