7 de noviembre de 2022

EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO

   Por: Zenón Reyes de los Santos, M.A.

EL PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, tiene su origen en la Declaración de los Derechos del Niño del año 1959, instrumento éste que en su Principio 2, establece: “El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, Espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de Libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”.

Este principio constituye una premisa fundamental de todo proceso relativo a la niñez y adolescencia consagrado de igual manera en el Artículo 3 numeral 1 de la Declaración, el cual expresa que: En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.”

El Artículo 4, de la misma, establece que; “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención”.

Recogido de esa manera en la Convención, este principio crea la base para la interpretación y aplicación de la normativa referente a los niños, niñas y adolescentes y establece líneas de acción concretas para todas las instancias, con el fin de poner un límite a la discrecionalidad de las decisiones.

Este principio regulador de la normativa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de las personas menores de edad y en la necesidad de propiciar el desarrollo de estos con pleno aprovechamiento de sus potencialidades, así como en la naturaleza y alcances de la Convención sobre los Derechos del Niño.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha opinado, mediante su Opinión Consultiva OC-17/2002, Núm. 2: Que la expresión “interés superior del niño”, consagrada en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del niño, implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño.”

Siguiendo estas directrices, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia en su sentencia dictada el 23 de julio de 2003, definió este principio expresando que: “(...) “el interés superior del niño, consagrado como norma fundamental por la Convención Internacional sobre los Derechos del niño, tiene su origen en la doctrina universal de los derechos humanos, y como tal, es un principio garantista de estos derechos; que los niños, niñas y adolescentes como personas humanas en desarrollo, tienen iguales derechos que todas las demás personas y por consiguiente, es preciso regular los conflictos jurídicos derivados de su incumplimiento. Que el interés superior del niño permite resolver conflictos de derecho recurriendo a la ponderación de los derechos en conflicto, y en este sentido, siempre habrá que adoptarse aquella medida que le asegure al máximo la satisfacción de los derechos que sea posible y su menor restricción y riesgo”.

El principio del interés superior debe regir todo proceso de justicia penal de la persona adolescente y garantizar un debido proceso adecuado a su edad y madurez. De manera que, como establecen los artículos 37 y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, un trato justo dentro del sistema de justicia penal juvenil debe comenzar con el reconocimiento básico de que la persona adolescente imputada de haber infringido la ley tiene derecho a una protección especial y a las debidas garantías procesales.

Este principio implica la individualización de la persona adolescente con una precisa determinación de sus características y necesidades personales, de manera que, tanto los actos procesales como las medidas y sanciones impuestas, sean ajustados a tales características y necesidades.

La forma de tratar a la persona adolescente durante el proceso judicial que se le siga puede ser un factor crítico al momento de su reintegración en la familia, escuela y comunidad. Su reinserción en la sociedad sería afectada si son ignoradas sus condiciones personales al aplicar medidas cautelares o sanciones.

De lo anteriormente expresado se aprecia un conflicto en el proceso penal juvenil, teniendo, de una parte, el interés en el descubrimiento de la verdad material y la realización del ‘iuspuniendi estatal’ y, de otra, el interés superior de la persona adolescente, lo que implica que se debe juzgar el hecho sin prescindir de la valoración de su personalidad.

Se trata de un derecho penal de hecho en el que prima el principio de inocencia, por lo que no se debe caer en el extremo mecanicista de interrumpir el proceso de desarrollo Intelectual del Niño, debiendo tenerse en cuenta que, surgido un conflicto entre el ‘iuspuniendi’ y el interés superior de la persona adolescente, éste último se antepone.

Fuentes:

Protocolo de la cámara GESELL.

Sentencia dictada por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia del 23 de julio de 2003,

Resolución núm. 699-2004, de la suprema Corte de Justicia Dominicana.

No hay comentarios:

Publicar un comentario