6 de octubre de 2022

EFICACIA HORIZONTAL DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES

  Por: Zenón Reyes de los Santos, M.A.

EL TERMINO EFICACIA

Se define como la capacidad de lograr un resultado buscado a través de una acción específica.

DERECHOS FUNDAMENTALES

Son los que otorga la constitución política de nuestro país y los que se recogen en los pactos, convenios y tratados internacionales suscritos y ratificados por el país.

LA EFICACIA JURÍDICA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES

También llamada doctrinalmente como eficacia horizontal de los derechos fundamentales DRITTWIRKUNG.

Es una teoría creada por el constitucionalismo alemán, posterior a la segunda guerra mundial, que viene a plantear la cuestión que, si la Constitución es una herramienta para el establecimiento de los límites al poder, entonces esta también debe tutelar los derechos protegidos constitucionalmente frente a una trasgresión de carácter público, así como de carácter privado.

Establece que los derechos fundamentales, no solo son exigibles frente al Estado, sino que, también son exigibles frente a las acciones u omisiones de los particulares, siempre que los vulneren o los coloquen bajo amenaza de vulneración.

Es decir que, desplegarán su eficacia frente a terceros o también llamada eficacia horizontal.

LA EFICACIA HORIZONTAL DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

Debido a la evolución histórica de los derechos fundamentales, ha quedado demostrado que los derechos fundamentales son vigentes y exigibles en las relaciones entre particulares.

DISCUSIÓN DE CORRIENTES DOCTRINALES 

La problemática que ha acaparado la discusión doctrinal de los últimos 60 años, se ha centrado más bien en determinar la modalidad o tipo de eficacia que los derechos fundamentales han de desplegar en el tráfico jurídico privado, es decir, si lo han de hacer de manera mediata (teoría de la Mediata o mittelbare), o bien, de manera inmediata (teoría de la Inmediata o unmittelbare). 

Resulta preciso analizar ambas teorías, pues parece ser que, más que contraponerse, como hasta el momento se ha predicado en el pasar de los tiempos, pudieran ser que una complementaria a la otra.

LA TEORÍA DE LA MITTELBARE

Lo que propone es que el legislador, con base en el principio de proporcionalidad, regule el alcance de los derechos fundamentales en las relaciones particulares, y en caso de ausencia legislativa, el juez en los tribunales, resuelva el caso concreto teniendo en cuenta la influencia de los derechos fundamentales entendidos como valores sobre las normas de derecho privado.

LA TEORÍA DE LA UNMITELBARE

En contraposición a la teoría de la eficacia horizontal mediata, defiende que los derechos fundamentales no son valores sino verdaderos derechos subjetivos contenidos en la Constitución y, como tales, exigibles directamente por el individuo que los ostenta frente a sus semejantes, sin que sea necesaria la mediación de un órgano estatal.

No se trata de negar la intervención del legislador para que configure el alcance de los derechos fundamentales en las relaciones privadas, sino que, como dijimos arriba, no puede considerarse que un derecho no existe, o no surte efectos frente a particulares, simplemente porque no haya una ley que así que lo establezca.

La obligación de respetar los derechos fundamentales por los ciudadanos surge y emana directamente de la Constitución y no sólo de las normas de desarrollo de ésta.

Es innegable que siempre que exista una ley que regule la eficacia de un derecho fundamental en una determinada relación privada, el conflicto deberá resolverse según lo previsto en dicha norma, pero si no hay un precepto específico que permita solucionar el caso concreto, el derecho fundamental que se pretende defender y que está recogido en la Constitución, es vinculante directamente como un derecho subjetivo de una parte frente a la otra, no como un criterio hermenéutico al que se deba recurrir para descifrar su influencia en el derecho privado.

CONCILIACIÓN DE AMBAS TEORÍAS

Más que discutir sobre cuál de las dos teorías debe prevalecer, es mejor considerar que ambas se complementan.

Tanto una como la otra concuerdan en que la ley es el medio idóneo para la protección horizontal de los derechos fundamentales, y que en caso de ausencia legislativa ambas teorías recurren a la mediación judicial.

EN LA EFICACIA MEDIATA, el juez considerará a los derechos como valores objetivos y desde ahí deducirá la influencia que como tales despliegan en el caso particular., mientras que, en el caso de la EFICACIA INMEDIATA, el juez interpretará los derechos como verdaderos derechos subjetivos y los ponderará con base en los principios de idoneidad, necesidad y ponderación. Pero en última instancia lo que importa es que el juez declare el derecho de uno u otro litigante.

EL ARGUMENTO HISTÓRICO

Existe todavía algún sector académico que, principalmente desde la trinchera del derecho privado, que se esfuerza en negar la eficacia horizontal de los derechos fundamentales acudiendo a su origen histórico; arguyendo que, si éstos nacieron como límites al poder del Estado, concebirlos como vinculantes en las relaciones particulares es desvirtuar por completo su naturaleza jurídica.

LA TEORÍA DRITTWIRKUNG EN LA REPUBLICA DOMINICANA

Esta teoría adquiere vida en nuestro ordenamiento constitucional, en la Constitución Dominicana reformada en el 2010, la cual en su Artículo 72, reconoce LA ACCIÓN DE AMPARO, como un derecho de toda persona “para reclamar ante los tribunales, por si o por quien actúe en su nombre, exigiendo  la protección inmediata de sus derechos fundamentales, no protegidos por el habeas corpus, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de toda autoridad pública o de particulares...”

Por su parte, la conexión entre eficacia y debido proceso administrativo la encontramos en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Dominicano, cuando en su Sentencia TC-0331-14, nos dice lo siguiente:

Considerando que, del primer y segundo alegato de la parte recurrente, la Constitución de la República establece en su Artículo 69, numeral 10, que las normas del debido proceso resultan aplicables a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Por lo que al tratarse de una medida de carácter administrativo la suspensión adoptada por las autoridades de la Federación Dominicana de Tiro al Plato, Inc., la misma debió observar las reglas relativas al debido proceso, a los fines de que el recurrido, tuviera la oportunidad de ejercer su derecho de defensa.

Pretender que dichas reglas no se aplican a las entidades privadas y que sus decisiones sancionatorias solo incumben a la justicia ordinaria, resulta en un juicio errado por las razones antes expuesta.

En la misma decisión sigue diciendo el TC:

“El debido proceso es un principio jurídico procesal que reconoce que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, mediante las cuales se procura asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso que se lleve a cabo en su contra, permitiéndole la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juzgador. Es por ello que la Constitución lo consagra como un derecho fundamental y lo hace exigible mediante la acción de amparo.

EN OTRA DECISIÓN, LA TC/0274/14, EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL JUZGÓ QUE:

“La expulsión de un miembro de un sindicato y de cualquier organización sin darle la oportunidad de que pueda defenderse, constituye una violación al artículo 69, de la Constitución, en el cual se consagran las garantías del debido proceso” y deriva la aplicación de la norma general del debido proceso al caso decidido del hecho de que, “en el ordinal 10 del artículo 69, se consagra que las normas del debido proceso se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.

LA DOCTRINA DE LA DRITTWIRKUNG DER GRUNDRECHTE, EN LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS.

A través del estudio de la jurisprudencia de la región en los últimos veinte años, se hace posible ver que la CIDH, ha construido una teoría completa sobre la aplicabilidad de los derechos fundamentales en las relaciones entre individuos en América Latina.

A través de esta teoría, ha abordado los problemas sociales más importantes en la historia contemporánea de América Latina, contribuyendo así a la transición a la democracia para muchos países de la región.

El estudio analizará las etapas por las que ha pasado la jurisprudencia del CIDH., y que han llevado a los criterios actuales que utiliza esta organización.

La primera etapa consiste en una serie de resoluciones cuyo denominador común es el análisis de la obligación de respeto y vigilancia de los derechos fundamentales por parte de los estados enumerados en el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Este principio, que está siempre presente en su jurisprudencia, lleva a la Corte Interamericana a enfoques similares a los propuestos por la doctrina de acción estatal de los Estados Unidos, ya que hace uso de una buena cantidad de fallos de la Corte Suprema de los Estados Unidos entre 1960 y 1980.

En la segunda etapa, la importancia originalmente asignada a la determinación de las características del agente que cometió la violación de los derechos fundamentales, se reemplaza por una serie de enfoques en los que la naturaleza de la violación en sí misma se convierte en atención.

En esta fase, la Corte Interamericana establece la idea de que los derechos fundamentales enumerados en la Convención son obligaciones erga omnes, que se imponen no solo en relación con el poder del Estado sino también con respecto a las acciones de terceros.

Finalmente, la tercera etapa en la evolución de la jurisprudencia del tribunal está representada por el caso más pertinente en este asunto: Opinión Consultiva 18/03, solicitada por los Estados Unidos Mexicanos, con respecto a la situación legal de los inmigrantes. Esta resolución, que ha establecido una tendencia hasta hoy, establece definitivamente la efectividad directa de los derechos fundamentales en las relaciones entre individuos.

Fuentes:

*Opinión Consultiva 18/03, solicitada por los Estados Unidos Mexicanos.

Sentencias TC-0331-14 y TC/0274/14, del Tribunal Constitucional Dominicano.

EL CONCEPTO DE DELITO

 Por: Zenón Reyes de los Santos, M.A.

Dicho con nuestras propias palabras, un delito no es más que la impresión o manifestación de un accionar humana dañosa, la cual resulte prohibida por un cuerpo legislativo vigente.

El termino Delito, se deriva del vocablo latín Delicto, por el cual se debe entender ¨quebrantamiento de una norma jurídica¨ En el derecho romano, el termino Delinquiere, se utilizó para diferenciarlo del Crimen, para designar a los Delicta Privata. 

En principio en los pueblos más antiguos, al carecer de una norma que dictares conductas prohibitivas los hechos antisociales que resultaban dañosos, eran castigados desde el punto de vista objetivo, en aquellos pueblo o aldeas, el derecho Hera consuetudinario y solo estaba en la mente de quien estaba llamado a gobernar, pudiendo este establecer de manera abstracta que era delito y que pena imponer como corrección al hecho.

Para que una conducta sea considerada como un delito, debe estar tipificada y sancionada en una legislación vigente.

Según Servio Tulio Ruiz, el concepto formal de delitos es la base para lograr su análisis estructural o normativo. Concibe el delito igual a un hecho o conducta típica, igual a una sanción criminal, cuya ecuación representa la forma más simple del delito.

Afirma que la conducta típica es todo acontecer humano, positivo o negativo, correspondiente a una descripción legislativa (tipo) violatorio de una prohibición o mandato penal, que acarrea una consecuencia jurídica consiente en una sanción criminal.

Asimismo, señala que la ecuación a la que hace referencia sirve para llegar a otra más complicada en la que se comprendan todos los requisitos y presupuestos del ilícito penal, a fin de construir el andamiaje económico y esquemático del delito, así como para ofrecer un sistema conceptual que permita su análisis completo y desentrañar el amplio contenido de cada uno de los elementos normativos que lo componen.

Francisco Muñoz Conde, señala que la primera tarea que se debe hacer es definir el delito tomando en cuenta los elementos que los conforman, es decir, las características que debe revertir un hecho para que sea considerado delito y, en consecuencia, sea sancionado por las leyes penales.

Afirma además que, desde el punto de vista jurídico, Delito es toda conducta que el legislador sanciona con una pena, eso sí, advierte que tal definición nada dice sobre los elementos que deben conformar el delito como objeto de estudio de la ciencia jurídico penal. Sin embargo, todos sus elementos se han desprendido del estudio de la normatividad penal en su conjunto, permitiendo a los doctrinarios elaborar sus propias definiciones, algunas más amplias que otras, pero que dejan de tener un carácter meramente formal.

Aunque se vean carencias en la definición de Muñoz Conde, si tomamos en cuenta la punibilidad como elementos del delito, al definirlo como La acción u omisión de la conducta típica, antijurídica, culpable y punible.  

Carrara, afirmaba que el delito estaba conformado por dos elementos fundamentales, a saber, uno de carácter material u objetivo y el otro de carácter moral o subjetivo. Señala que el elemento objetivo es la conducta humana que se exterioriza, mientras que el subjetivo es el elemento volitivo (psiquico) reprochable al sujeto. En ese orden de ideas, para carrara el delito, Es la infracción a la ley penal del estado, promulgada para proteger la seguridad de los ciudadanos, resulte de un acto externo del hombre, positivo o negativo, moralmente imputable y políticamente dañoso.

Tiempos después se dijo que los delitos se componían de otros elementos, siendo este la Antijuricidad. Posteriormente se agregó la culpabilidad, y para finalizar con quienes incluyeron la Punibilidad. Se ha dicho que a Belig, se debe la complejidad de nuestra actual concepción del delito cuando agregó la Tipicidad, lo que constituye una garantía de seguridad jurídica y de legalidad para el procesado, por lo que este jurista concluyó que sólo los actos típicos pueden ser punibles.   

Marco Antonio Díaz de León, define los delitos como: La acción Típica, antijurídica, culpable y punible. 

Para Carranca y Trujillo, el delito es; El Acto típicamente antijurídico, culpable, sometido a veces a condiciones de penalidad, imputable a un hombre y sometido a sanción penal.

En cualquiera de los casos, los doctrinarios citados, coinciden en que el delito consiste en una conducta anti social, que atenta contra los bienes jurídicamente protegidos por las leyes, los cuales en su mayoría rompen con la paz social, moral, pero que, sobre todo, es jurídicamente reprochable, por lo que se hace acreedora de una sanción.

Precisamente por lo nocivo que se considera la conducta delictiva y los tipos de valores en contra de los cuales atenta, el Estado, se ve en la obligación a perseguir a los delincuentes, pues su conducta rompe con la armonía social, pero sobre todo lesiona valores fundamentales para el individuo y la sociedad.

Estos valores pueden ser La Vida, Salud, La integridad Física y Mental. La Soberanía de un Pueblo, el Patrimonio, la Correcta Administración de Justicia la Correcta Administración del Dinero de Publico, Etcétera.

Fuentes:

Marco Antonio Díaz de León, diccionario de derecho Procesal Penal.

Francisco Muñoz Conde, Teoría general del Delito.

Servio Tulio Ruiz, la Estructura del Delito.