Por:
EL
TERMINO EFICACIA
Se define como la capacidad de lograr un resultado buscado a través de una acción específica.
DERECHOS
FUNDAMENTALES
Son los que otorga la constitución política de nuestro país y los que se recogen en los pactos, convenios y tratados internacionales suscritos y ratificados por el país.
LA
EFICACIA JURÍDICA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN LAS RELACIONES ENTRE
PARTICULARES
También llamada doctrinalmente como eficacia horizontal de los derechos fundamentales DRITTWIRKUNG.
Es una teoría creada por el constitucionalismo alemán, posterior a la segunda guerra mundial, que viene a plantear la cuestión que, si la Constitución es una herramienta para el establecimiento de los límites al poder, entonces esta también debe tutelar los derechos protegidos constitucionalmente frente a una trasgresión de carácter público, así como de carácter privado.
Establece que los derechos fundamentales, no solo son exigibles frente al Estado, sino que, también son exigibles frente a las acciones u omisiones de los particulares, siempre que los vulneren o los coloquen bajo amenaza de vulneración.
Es decir que, desplegarán su eficacia frente a terceros o también llamada eficacia horizontal.
LA EFICACIA HORIZONTAL DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
Debido a la evolución histórica de los derechos fundamentales, ha quedado demostrado que los derechos fundamentales son vigentes y exigibles en las relaciones entre particulares.
DISCUSIÓN DE CORRIENTES DOCTRINALES
La problemática que ha acaparado la discusión doctrinal de los últimos 60 años, se ha centrado más bien en determinar la modalidad o tipo de eficacia que los derechos fundamentales han de desplegar en el tráfico jurídico privado, es decir, si lo han de hacer de manera mediata (teoría de la Mediata o mittelbare), o bien, de manera inmediata (teoría de la Inmediata o unmittelbare).
Resulta preciso analizar ambas teorías, pues parece ser que, más que contraponerse, como hasta el momento se ha predicado en el pasar de los tiempos, pudieran ser que una complementaria a la otra.
LA TEORÍA DE LA MITTELBARE
Lo que propone es que el legislador, con base en el principio de proporcionalidad, regule el alcance de los derechos fundamentales en las relaciones particulares, y en caso de ausencia legislativa, el juez en los tribunales, resuelva el caso concreto teniendo en cuenta la influencia de los derechos fundamentales entendidos como valores sobre las normas de derecho privado.
LA TEORÍA DE LA UNMITELBARE
En contraposición a la teoría de la eficacia horizontal mediata, defiende que los derechos fundamentales no son valores sino verdaderos derechos subjetivos contenidos en la Constitución y, como tales, exigibles directamente por el individuo que los ostenta frente a sus semejantes, sin que sea necesaria la mediación de un órgano estatal.
No se trata de negar la intervención del legislador para que configure el alcance de los derechos fundamentales en las relaciones privadas, sino que, como dijimos arriba, no puede considerarse que un derecho no existe, o no surte efectos frente a particulares, simplemente porque no haya una ley que así que lo establezca.
La obligación de respetar los derechos fundamentales por los ciudadanos surge y emana directamente de la Constitución y no sólo de las normas de desarrollo de ésta.
Es innegable que siempre que exista una ley que regule la eficacia de un derecho fundamental en una determinada relación privada, el conflicto deberá resolverse según lo previsto en dicha norma, pero si no hay un precepto específico que permita solucionar el caso concreto, el derecho fundamental que se pretende defender y que está recogido en la Constitución, es vinculante directamente como un derecho subjetivo de una parte frente a la otra, no como un criterio hermenéutico al que se deba recurrir para descifrar su influencia en el derecho privado.
CONCILIACIÓN DE AMBAS TEORÍAS
Más que discutir sobre cuál de las dos teorías debe prevalecer, es mejor considerar que ambas se complementan.
Tanto una como la otra concuerdan en que la ley es el medio idóneo para la protección horizontal de los derechos fundamentales, y que en caso de ausencia legislativa ambas teorías recurren a la mediación judicial.
EN LA EFICACIA MEDIATA, el juez considerará a los derechos como valores objetivos y desde ahí deducirá la influencia que como tales despliegan en el caso particular., mientras que, en el caso de la EFICACIA INMEDIATA, el juez interpretará los derechos como verdaderos derechos subjetivos y los ponderará con base en los principios de idoneidad, necesidad y ponderación. Pero en última instancia lo que importa es que el juez declare el derecho de uno u otro litigante.
EL ARGUMENTO HISTÓRICO
Existe todavía algún sector académico que, principalmente desde la trinchera del derecho privado, que se esfuerza en negar la eficacia horizontal de los derechos fundamentales acudiendo a su origen histórico; arguyendo que, si éstos nacieron como límites al poder del Estado, concebirlos como vinculantes en las relaciones particulares es desvirtuar por completo su naturaleza jurídica.
LA TEORÍA DRITTWIRKUNG EN LA REPUBLICA DOMINICANA
Esta teoría adquiere vida en nuestro ordenamiento constitucional, en la Constitución Dominicana reformada en el 2010, la cual en su Artículo 72, reconoce LA ACCIÓN DE AMPARO, como un derecho de toda persona “para reclamar ante los tribunales, por si o por quien actúe en su nombre, exigiendo la protección inmediata de sus derechos fundamentales, no protegidos por el habeas corpus, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de toda autoridad pública o de particulares...”
Por su parte, la conexión entre eficacia y debido proceso administrativo la encontramos en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Dominicano, cuando en su Sentencia TC-0331-14, nos dice lo siguiente:
Considerando que, del primer y segundo alegato de la parte recurrente, la Constitución de la República establece en su Artículo 69, numeral 10, que las normas del debido proceso resultan aplicables a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Por lo que al tratarse de una medida de carácter administrativo la suspensión adoptada por las autoridades de la Federación Dominicana de Tiro al Plato, Inc., la misma debió observar las reglas relativas al debido proceso, a los fines de que el recurrido, tuviera la oportunidad de ejercer su derecho de defensa.
Pretender que dichas reglas no se aplican a las entidades privadas y que sus decisiones sancionatorias solo incumben a la justicia ordinaria, resulta en un juicio errado por las razones antes expuesta.
En la misma decisión sigue diciendo el TC:
“El debido proceso es un principio jurídico procesal que reconoce que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, mediante las cuales se procura asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso que se lleve a cabo en su contra, permitiéndole la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juzgador. Es por ello que la Constitución lo consagra como un derecho fundamental y lo hace exigible mediante la acción de amparo.
EN OTRA DECISIÓN, LA TC/0274/14, EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL JUZGÓ QUE:
“La expulsión de un miembro de un sindicato y de cualquier organización sin darle la oportunidad de que pueda defenderse, constituye una violación al artículo 69, de la Constitución, en el cual se consagran las garantías del debido proceso” y deriva la aplicación de la norma general del debido proceso al caso decidido del hecho de que, “en el ordinal 10 del artículo 69, se consagra que las normas del debido proceso se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.
LA DOCTRINA DE LA DRITTWIRKUNG DER GRUNDRECHTE, EN LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS.
A través del estudio de la jurisprudencia de la región en los últimos veinte años, se hace posible ver que la CIDH, ha construido una teoría completa sobre la aplicabilidad de los derechos fundamentales en las relaciones entre individuos en América Latina.
A través de esta teoría, ha abordado los problemas sociales más importantes en la historia contemporánea de América Latina, contribuyendo así a la transición a la democracia para muchos países de la región.
El estudio analizará las etapas por las que ha pasado la jurisprudencia del CIDH., y que han llevado a los criterios actuales que utiliza esta organización.
La primera etapa consiste en una serie de resoluciones cuyo denominador común es el análisis de la obligación de respeto y vigilancia de los derechos fundamentales por parte de los estados enumerados en el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Este principio, que está siempre presente en su jurisprudencia, lleva a la Corte Interamericana a enfoques similares a los propuestos por la doctrina de acción estatal de los Estados Unidos, ya que hace uso de una buena cantidad de fallos de la Corte Suprema de los Estados Unidos entre 1960 y 1980.
En la segunda etapa, la importancia originalmente asignada a la determinación de las características del agente que cometió la violación de los derechos fundamentales, se reemplaza por una serie de enfoques en los que la naturaleza de la violación en sí misma se convierte en atención.
En esta fase, la Corte Interamericana establece la idea de que los derechos fundamentales enumerados en la Convención son obligaciones erga omnes, que se imponen no solo en relación con el poder del Estado sino también con respecto a las acciones de terceros.
Finalmente, la tercera etapa en la evolución de la jurisprudencia del tribunal está representada por el caso más pertinente en este asunto: Opinión Consultiva 18/03, solicitada por los Estados Unidos Mexicanos, con respecto a la situación legal de los inmigrantes. Esta resolución, que ha establecido una tendencia hasta hoy, establece definitivamente la efectividad directa de los derechos fundamentales en las relaciones entre individuos.
Fuentes:
*Opinión Consultiva 18/03, solicitada por los Estados Unidos Mexicanos.
Sentencias TC-0331-14 y TC/0274/14, del Tribunal Constitucional Dominicano.