4 de diciembre de 2022

EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO EN LA REPÚBLICA DOMINICANA.

    Por: Zenón Reyes de los Santos, M.A.

UN ENFOQUE DE LA LEY 340-2022, SOBRE EXTINCIÓN DE DOMINIOS.

DEFINICIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO:

          La palabra Extinción, es sinónimo de pérdida o desaparición de toda una especie. La palabra Dominio, es sinónimo de Potestad.

          Si asociamos estas dos palabras y sus sinónimos con la finalidad de formar una oración, estaríamos definiendo que Extinción de Dominio, se podría definir como (La Pérdida o Desaparición de la Potestad).

          Las Legislaciones Contemporáneas, se han encargado de definir el Alcance y Objeto de la misma como una exigencia directa del Principio de Legalidad, es por ellos que la Ley 340-2022, Sobre Extinción de Dominios, en su Artículo 8, lo define de la siguiente manera:

EXTINCIÓN DE DOMINIO

Es la Pérdida del dominio declarada mediante Sentencia definitiva sobre un bien cuando el Ministerio Público logre probar su vinculación con algunos de los hechos ilícitos previstos en esta Ley… 

          Es un procedimiento especial que recae sobre los bienes de una persona cuyos orígenes sean dudosos o injustificados, o cuando estos fueron obtenidos a través de fondos producto de actividades ilícitas, o cuando estos bienes estén al servicio de la comisión de actividades delictivas.

          En este proceso solo se atacará la posesión o dominio del bien, con la finalidad de extinguirlo de la mano de su poseedor, para que pase a ser un bien del Estado Dominicano. este proceso no atentará contra la libertad de la Persona que resulte afectada, por eso se dice que es un procedimiento (In Rem), ya que va solamente detrás de los bienes muebles e inmuebles.  

          Esta figura tiene muchas incidencias, luces y sombras, pudiendo incluso colisionar con los intereses de la Ley sustantiva Nacional u otras normas, sin embargo, este material es con fines didácticos y por vía de consecuencia, solo nos abocaremos a ilustrar el procedimiento establecido por esta ley.  

ACTOS INICIALES     

          Los Actos Iniciales son aquellos hechos o sucesos que dan como resultado la iniciación de una Investigación.

          En Materia Penal Ordinaria, los Actos iniciales o (Notitia Criminis), nacen con el hallazgo de una Sustancia u Objetos que por su naturaleza la posesión o dominio de ella por si sola configuran la comisión de un tipo penal, o por la presentación de una Denuncia o Querella, o por el hallazgo de un cuerpo humano sin vida.

En materia de Extinción de Dominio, los Actos Iniciales no tienen mucha diferencia con relación a un Proceso Penal Ordinario puesto a que, al consultar y combinar lo establecido en los Artículos 28 y 29, de la Ley 340-22, El Ministerio Público podrá iniciar la acción de Extinción de Dominio de Oficio, o como consecuencia de la interposición de una denuncia, siempre que existan suficientes motivos y circunstancias fácticas que lo justifiquen.

Dicho en un término más llano, una persona puede denunciar la sospecha de que un bien que usted posee es de origen ilícito y solo con esto es más que suficiente para que el Ministerio Publico Especializado en Extinción de Dominio, de inicio a una Investigación en contra de aquellos Bienes.

También puede dar al traste que inicie la Acción cuando:

a)    De una investigación penal iniciada surja información suficiente acerca de la existencia de bienes que califiquen para ser perseguidos mediante la Acción de Extinción de Dominio.

b)    Se identifiquen, detecten o localicen bienes ilícitos que puedan ser objeto de la Acción de Extinción de Dominio.

En cuanto a esos dos numeráles del Articulo 28, se refiere a cualquier investigación llevada a cabo por la Fiscalía Ordinaria en cualquier jurisdicción, en la cual se haga entender o surja la información que esos bienes pudieron devenir de actividades ilícitas y sin importar que ese proceso se esté debatiendo en los tribunales Ordinarios. Puede la fiscalía especializada solicitar la extinción del bien, sin importar la suerte o resultado del proceso principal de donde emanó la información.   

SUJETOS PROCESALES

        Para los fines de esta ley Los Sujetos procesales o Sujetos obligados, son aquellos que se encuentran obligados a demostrar la procedencia de los bienes.

Es por ello que a juzgar por lo establecido en el Artículo 17 de la ley en cuestión, Serán parte en el procedimiento de extinción de dominio los siguientes sujetos procesales:

a)    El Ministerio Público, el cual tendrá la atribución y potestad exclusiva de ejercer la Acción de Extinción de Dominio.          

b)    La persona física o jurídica afectada que afirma ser titular de un derecho sobre un bien objeto de la Acción de Extinción de Dominio.

ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO

Acción Autónoma e independiente de cualquier otra, tanto de la facultad sancionadora del Estado como del Derecho Civil e Independiente del juicio de responsabilidad del afectado…”   

El Ministerio Público como órgano persecutor del estado y como encargado de la investigación de los hechos punibles, está en la obligación en nombre de la sociedad, a investigar la procedencia o ilicitud de un bien el cual sea denunciado como dudoso o de obtención de actividades ilícita.

El principio de Objetividad, obliga al fiscal a socavar las pruebas que sirvan para extinguir los bienes del afectado, así como aquellas que sirvan para demostrar su buena fe. Sin embargo, de hecho, sabemos que las cosas no son así de simple.

Es por eso que el afectado también como sujeto procesal, goza de todas las libertades probatorias, en aras de contrarrestar aquella acusación planteada por la fiscalía de que sus bienes provienen de actividades indecorosas, de manera que mientras la fiscalía pretende vincular los bienes del afectado en la comisión de hechos ilícitos, este por conducto de su abogado, tiene que tratar de hacer entender al juzgador, que sus bienes y la procedencia de los mismo, no proceden de actividades ilegales, tal y como se puede observar de los Artículos 62 hasta el 66, de la ley que nos ocupa.      

JURISDICCIÓN COMPETENTE PARA EXTINCIÓN DE DOMINIO.

PRIMER GRADO DE JURISDICCIÓN

          Los Procedimientos, Medidas Cautelares y Juicios de extinción de dominio, poseen la particularidad que no podrán ser conocidos en los Distritos Judiciales, como sucede en otras materias, ni por cualquier juez, ya que solo los Jueces de Corte de Apelación Penal, poseen la calidad habilitada por la ley, para estos fines tal y como lo establece el Artículo 15.   

          Las Cámaras Penales de las Cortes de Apelación de los Departamentos Judiciales serán competentes para conocer y decidir en Primer grado del juicio de extinción de dominioArtículo 15.

          Párrafo I Artículo 15, “El Juez Presidente de cada Cámara Penal de las Cortes de Apelación comisionará a uno de los jueces de la cámara para que cumplan las funciones de juez de control y garantías, en ocasión del conocimiento de las autorizaciones judiciales, el control de las actuaciones y las solicitudes de medidas cautelares durante la etapa de investigación patrimonial

(Serán territorialmente competente la Cámara Penal de la Corte de Apelación en cuya demarcación se encuentre los bienes objeto de la Acción de Extinción de Dominio). Artículo 16, Párrafo I.  

          En caso de pluralidad de bienes ubicados en territorios diferentes correspondientes a distintos Departamentos Judiciales será competente la Cámara Penal de la Corte de Apelación en cuya demarcación se encuentre la mayor cantidad de inmuebles. Si en dos o mas territorios la cantidad de bienes fuese la misma se podrá iniciar el procedimiento en cualquiera de ellos.”  Artículo 16, Párrafo II.  

          Para los casos en que los bienes sean perseguidos como consecuencia de una solicitud de autoridades extranjeras, hecha conforme a las reglas de cooperación internacional, o se trate de bienes ubicados en el extranjero, será competencia de la Cámara Penal de la Corte De Apelación del Distrito Nacional.”  Artículo 16, Párrafo III.  

 SEGUNDO GRADO DE JURISDICCIÓN

En cuanto al segundo grado de jurisdicción (ósea) para interponer un recurso de Apelación en contra de la decisión de Denegación o No de la extinción de dominio de un bien, en aras de que un tribunal de alzada examine la decisión de un tribunal inferior, El párrafo II del Artículo 15, establece que: “La Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia será la jurisdicción competente para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primer grado  

RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN

          (El pleno de la Suprema Corte de Justicia será el competente para conocer de los Recursos de Casación que se interpongan de conformidad en lo previsto en esta ley.) Artículo 15 Párrafo III.

ELEMENTOS DE LA EXTINCIÓN DE DOMINIO

          Como todo abogado que trabaja el derecho penal, es de conocimiento que todo Delito, posee los elementos que los constituyen, en la extinción de dominio no va a existir la excepción, ya que el legislador en el Artículo 5, ha establecido Dos elementos lo cuales configuran la Extinción de Dominio.

La Extinción de Dominio solo podrá ser declarada cuando concurran los siguientes elementos:

a)    La existencia de un hecho ilícito vinculado al origen o destino del bien objeto de la acción, el cual debe ser probado por el Ministerio Público;

b)    La ausencia de buena fe en los términos previsto en esta Ley.       

Estos elementos resultan ser de carácter obligatorio para la existencia de un proceso de Extinción de Dominio, ya que ante la no presencia de uno de estos, entonces estaríamos en presencia de otra cosa diferente a la Extinción de Dominio.

HECHOS ILÍCITOS SUSCEPTIBLES DE EXTINCIÓN DE DOMINIO.

        He aquí un listado de los hechos que pueden dar al traste a que usted sea susceptible de un Proceso de Extinción de Dominio.

        A los efectos de esta ley serán considerados como hechos ilícitos que pueden dar lugar a la extinción de dominio de los bienes de acuerdo con las causales de procedencia, lo siguientes:

a)   El Tráfico ilícito de drogas y sustancias controladas;

b)   Cualquier infracción relacionada con el terrorismo y el financiamiento al terrorismo;

c)   Trafico Ilícito de seres Humanos, incluyendo inmigrantes ilegales;

d)   Trata de Personas, incluyendo la explotación sexual de menores;

e)   Pornografía Infantil;

f)    Trafico Ilícito de Órganos Humanos;

g)   Trafico Ilícito de Armas;

h)   Secuestro;

i)     Extorción, incluyendo aquellas relacionadas con las grabaciones y fílmicas electrónicas realizadas por personas físicas;

j)     Falsificación de monedas, valores o títulos;

k)   Estafa contra el Estado, desfalco, concusión, cohechos, sobornos, tráfico de influencia, prevaricación y delitos por los funcionarios públicos;

l)     Sobornos Trasnacional;

m)Estafa Agravada;

n)   Contrabando;

o)   Piratería y Piratería de Productos;

p)   Delitos contra la Propiedad Intelectual;

q)   Delitos de Medio Ambiente;

r)    Testaferrato;

s)    Sicariato;

t)     Enriquecimiento no justificado;

u)   Falsificación de Documentos Públicos;

v)   Falsificación y adulteración de medicamentos, alimentos y bebidas;

w) Tráfico ilícito de piezas de arte o arqueológicas de patrimonio histórico y cultural;

x)   Delitos Financieros;

y)   Crímenes y delitos de Alta Tecnología;

z)   Uso indebido de informaciones confidenciales o privilegiada.

Fuentes:

Ley 340-2022, sobre Extinción de Dominio, en la República Dominicana.

3 de diciembre de 2022

MODELO DE ACTO DE DESISTIMIENTO DE ACCION PENAL


En Santo Domingo, República Dominicana, a los Diecinueve (19) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veinte (2020), por ante mi DATOS DEL ABOGANO NOTARIO, dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad y electoral No. 000-0000000-0, Abogado Notario Público de los del número para el Distrito Nacional, Matriculado bajo el número 000, encontrándome en mi estudio profesional sito (Dirección del Domicilio del Abogado Notario), República Dominicana, COMPARECIÓ libre y voluntariamente, El señor NOMBRE DEL DESISTENTE, dominicano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad y electoral Núm. 000-000000-0, domiciliado y residente en la calle (Dirección del Desistente), Municipio Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo., Tel. 000-000-0000., quien me manifestó lo siguiente:                                                                                                   

PRIMERO: Que, Por medio del presente Acto, Desiste desde hoy y para siempre, de la Denuncia y Querella presentada por ante la Fiscalía Adscrita al Departamento de Niños, Niñas y Adolescentes, del Departamento Judicial de la Provincia Santo Domingo, en contra del Adolescente (Datos del Imputado o Desistido), dominicano, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad y electorales No. 000-000000-0 y 000-000000-0, domiciliados y residentes en la Calle, Municipio Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo. Tel: 000-000-0000;

SEGUNDO: Que dicho acuerdo lo ha realizado libre y voluntariamente y sin ningún tipo de constreñimiento u amenaza, en virtud de que los motivos que dieron al traste a la presentación de dicha querella, han desaparecido y por tanto no tiene interés en continuar con el proceso, de manera penal, así como de manera civil.   

TERCERO: Que no tiene ningún interés en que el (Datos del Imputado o Desistido), permanezca Privado de su libertad (si lo está), por lo que no tiene Refutación alguna en que los jueces, dentro de su benevolencia, otorguen su libertad corporal.        

HECHO Y FIRMADO. En Santo Domingo, Distrito Nacional, República Dominicana, a los Diecinueve (19) días del mes de agosto del año Dos Mil Veinte (2020). -----------------------------------------------------------------------------------------------

  

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NOMBRE DEL DESISTENTE

Desistente

  

                                                          

DATOS DEL ABOGANO NOTARIO

Notario Público